En sentencia dictada el pasado 15 de junio, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha anulado la licencia de construcción concedida por el Alcalde de Yaiza, el 19 de febrero de 1999, a la sociedad Teide 10 SL. para la construcción del Hotel Rubicón Palace, en Playa Blanca, cuya capacidad está cifrada en 866 plazas. Es previsible que en los próximos días esta sentencia sea declara firme, ya que contra la misma no cabe recurso de casación. Se trata del décimo establecimiento turístico en la Isla y tercero en el Plan Montaña Roja cuya licencia se anula por los tribunales de justicia de lo contencioso administrativo. El número de camas turísticas afectadas en el Plan Montaña Roja por sentencias dictadas a instancia del Cabildo de Lanzarote asciende a 1.814.
Al Alto Tribunal canario le es suficiente la falta de publicación del planeamiento aplicable para anular la licencia, siendo innecesario e improcedente, en su opinión, examinar los demás motivos de impugnación señalados por el Cabildo que, entre otros, son la ausencia de informe jurídico, el incumplimiento de las medidas de suspensión de licencias durante la tramitación de la moratoria insular, las discordancias entre el proyecto básico y el finalmente ejecutado, y la carencia de la condición de solar y de suelo urbano de la parcela en que se ubica la licencia anulada.
El Tribunal Superior de Justicia de Canarias mantiene que la primera obligación para el Ayuntamiento es cotejar el proyecto sometido a licencia con sus propios instrumentos de planeamiento y colateralmente con otros instrumentos como el Plan Insular. El Plan Montaña Roja requiere para definir solares edificables la redacción de un Estudio de Detalle (concebido legalmente como un instrumento de planeamiento urbanístico de desarrollo) y la urbanización de la parcela, todo ello con carácter previo a la concesión de la licencia. Pero ese preceptivo Estudio de Detalle no fue publicado por el Ayuntamiento. Éste, pese a ser requerido por el Tribunal, no contestó respecto al cumplimiento del requisito legal de la publicación, lo cual supone una violación del principio de publicidad plena de las ordenanzas y demás normas de los planes urbanísticos reconocido por la legislación de régimen local y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Quien sostiene la publicación debe acreditarla, pero en este caso ni el Cabildo recurrente ni la Sala juzgadora han sido capaces de encontrar los datos de publicación del Estudio de Detalle.
Señala el Tribunal Superior que si se revisa nuevamente el expediente administrativo se puede observar que el informe técnico municipal se refiere al cumplimiento del plan de etapas y no de un proyecto de urbanización, es decir, no se coteja el proyecto de ejecución presentado con la normativa de hipotética aplicación, lo que tiene especial trascendencia en este caso, en el que se hace constar que la parcela no tiene la condición de solar. En consecuencia, no entró en vigor el estudio de Detalle ni el proyecto de Urbanización exigidos por el plan Montaña Roja, por lo que nunca debió otorgarse ni prorrogarse una licencia con arreglo a las determinaciones no publicadas e ineficaces del mismo.
Por otra parte, el Tribunal rechaza la inadmisibilidad del recurso planteada por el Ayuntamiento de Yaiza y la empresa Teide 10 SL. por entender que lo decisivo es que nunca se produjo la notificación fehaciente de la licencia al Cabildo Insular por parte del Ayuntamiento, de suerte que no acoge la tesis del consistorio sureño relativa a que el Cabildo tuvo conocimiento de la licencia de obras del hotel mucho antes de lo por él manifestado y que cuando interpuso el recurso había transcurrido el plazo estipulado para ello.
Otro argumento que sostiene la Sala para desestimar la inadmisibilidad se vincula a la sentencia dictada por ella misma en el recurso 249/2001, en la que insistía en la falta de comunicación de licencias, entre ellas las de Montaña Roja, por parte del Ayuntamiento al Cabildo. El Tribunal Superior no se plantea duda alguna sobre la constitucionalidad del deber legal de comunicación de licencias por cuanto no supone un entorpecimiento de la autonomía local sino que permite el ejercicio de las competencias de la Administración de la isla en cuanto representante de un interés territorial insular que sobrepasa el interés municipal. El Tribunal sostiene que la acción del Cabildo para impugnar la licencia tampoco ha caducado puesto que el recurso se interpuso antes de transcurrir el plazo de cuatro años contado desde la fecha de la notificación fehaciente de la licencia.