AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓNCUARTA
Rollo nº: 265/2008
Asunto: Juicio Ordinario 1717/06
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Las Palmas.
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo.
MAGISTRADOS: Doña Maria Elena Corral Losada (Ponente).
Doña. Maria de la Paz Pérez Villalba.
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de junio de dos mil nueve;
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1717/06) seguidos a instancia de don ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, D. RICARDO MANUEL HERNÁNDEZ CABRERA, D. SEGUNDO RODRÍGUEZ CAMACHO, D. JOSÉ ANTONIO NIEVES BETANCORT, D. ANTONIO ESTEBAN PÉREZ y DÑA. GLORIA ESTHER SOCORRO SUÁREZ, todos ellos desistidos en la primera instancia excepto D. RICARDO MANUEL HERNÁNDEZ CABRERA parte apelante, representado en esta alzada por el Procuradora Don Alejandro Valido Farray y asistido por el Letrado don Enrique Javier Castro Bordón, contra PARTIDO POPULAR DE CANARIAS, parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña Carmen Benítez López y asistido por el Letrado don José R. Gutiérrez Cabrera, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Ricardo Manuel Hernández Cabrera, representado por el Sr. Procurador D. Alejandro Valido Farray frente al PARTIDO POPULAR DE CANARIAS, representado por la Sra. Procuradora Dña. María del Carmen Benítez López, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas con expresa condena a la misma de las costas causadas »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2007, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
TERCERO.- El día 2 de diciembre de 2008 la parte apelada, el PARTIDO POPULAR, presentó escrito en el que manifestaba que el 29 de noviembre de 2008 se había celebrado el Congreso Insular del Partido Popular en Lanzarote, resultando elegida Presidenta Insular Dña. Astrid Pérez Batista, y que consideraba que con tal circunstancia sobrevenida "ha dejado objetivamente de haber un interés legítimo en obtener la tutela judicial efectiva en este procedimiento, pues la pretensión del actor de que se celebre el Congreso Insular de Lanzarote y se elija a su Presidenta Insular y a los miembros de los precitados órganos insulares ha sido ya satisfecha extrajudicialmente, sin que tenga sentido continuar con un procedimiento que no tiene ya objeto alguno".Pretensión de la que se dio traslado a la parte apelante que se opuso a su estimación alegando que tiene interés legítimo en que se continúe el presente procedimiento y en obtener la tutela judicial efectiva que se reclama, pese a que, una vez dictada sentencia y en el supuesto de que ésta estimase el recurso de apelación, la consecuencia de los nuevos acontecimientos sería la imposible ejecución de la misma, añadiendo que "se ha de recordar que en la sentencia recurrida se condenó a esta parte en las costas procesales causadas y dicho pronunciamiento también fue recurrido por esta parte".
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos a cargo de la ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Estableciendo el art. 33 del Reglamento de Organización del Partido Popular de Canarias y el art. 35,1, e) de los Estatutos del Partido Popular a nivel nacional que "en caso de que se aprecien graves circunstancias que así lo aconsejen y previa audiencia de la organización afectada a través de tres representantes que nombre" el Comité Ejecutivo Regional del PP podría "nombrar comisiones que gobiernen transitoriamente alguna de las organizaciones territoriales dependientes de ellas" o "asumir el gobierno alguna de esas organizaciones a través de las personas que se designe", pero añadiendo con claridad que "la transitoriedad de la situación no podrá exceder de seis meses" y que "transcurrido ese tiempo se convocarán elecciones en los dos meses siguientes", y habiendo nombrado en el mes de junio de 2005 el Comité Ejecutivo Regional del Partido Popular en Canarias una Gestora Provisional, en el mes de octubre de 2006 los demandantes (entre las 14 personas firmantes) presentaron un escrito en la sede del PP en Gran Canaria el día 17 de octubre de 2006, dirigido al "Partido Popular de Canarias", a la atención del Presidente Regional, en el que se hacía constar que el Partido Popular de Lanzarote venía regido desde hace 16 meses por una Gestora, gestora que no ha realizado las gestiones pertinentes para llevar a cabo la celebración de un Congreso extraordinario en el plazo hábil para ello, o sea en seis meses, contraviniendo, por tanto, lo reglamentado al respecto al estar ampliamente superado su periodo de vigencia.En dicho escrito se ponía de manifiesto que según declaraciones del Presidente Regional del Partido dicha Gestora será la encargada de elaborar las listas electorales de Lanzarote y que en consecuencia solicitaban al Presidente que convocara en un plazo máximo de 10 días una Junta Directiva Regional en la que en un punto de su orden del día figurara la celebración de un congreso extraordinario del Partido Popular en la Isla de Lanzarote, que se suspendiera hasta la celebración de aquel cualquier nominación de candidaturas en todo el ámbito de la Isla de Lanzarote, ya sea a nivel local, Cabildo o Parlamento, cuya competencia la tendrán los pertinentes órganos que salgan elegidos por la masa de afiliados tras el referido cónclave y que diera traslado de inmediato de esa resolución a los comités electorales correspondientes, anunciando que de omitirse las reclamaciones efectuadas se verían obligados a acudir en auxilio judicial a los Tribunales de Justicia.
No habiendo obtenido respuesta el anterior requerimiento, con fecha 22 de diciembre de 2006 (un año y seis meses después de nombrada la Gestora "Provisional") se formuló la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento en la que se solicitaba "se condene al Partido Popular de Canarias a convocar de manera inmediata Congreso Insular del Partido Popular en Lanzarote para la elección y composición de la Junta Directiva Insular y del Comité Ejecutivo Insular del Partido Popular en Lanzarote, de conformidad con los artículos 54 y siguientes del Reglamento de Organización del Partido Popular de Canarias, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se convocará a su costa por el Juzgado, con expresa imposición de las costas causdas y que se causen en el proceso a la demandada".
La demanda fue desestimada en la primera instancia y contra la sentencia desestimatoria que les condenaba además al pago de las costas causadas, se alzaron los demandantes en recurso interpuesto el 28 de febrero de 2008, insistiendo en la legitimación pasiva de la demandada, en que no era necesario agotar ninguna reclamación reglamentaria previa para solicitar que se convocara el Congreso Insular Extraordinario que nombrara los cargos y órganos ordinarios del Partido en Lanzarote que terminara con la provisional atribución de funciones a la Gestora nombrada por el Comité Ejecutivo Regional del Partido Popular de Canarias, cuando la Gestora Provisional debía haber ejercido funciones como mucho ocho meses ya que transcurridos seis meses era obligado convocar elecciones en el plazo de dos meses, y cuando dicha Gestora Provisional, designada por el Comité Ejecutivo Regional, llevaba a febrero de 2008 más de dos años sin que se hubiera aún procedido a convocar elecciones.Recurso de apelación al que se opuso el Partido Popular.
Durante diez meses más el Partido Popular nada hizo para convocar un Congreso Insular en Lanzarote y sólo en diciembre de 2008 (tres años y medio después de que se nombrara la "Gestora Provisional") se convocó y celebró finalmente un Congreso Insular que permitió el nombramiento democrático de los integrantes de los órganos de dirección del partido en la Isla de Lanzarote.Y una vez celebrado, el Partido Popular pretendió el archivo del presente procedimiento por "satisfacción extraprocesal", archivo al que se han opuesto los recurrentes (demandantes cuyas pretensiones, de haber dispuesto la Justicia canaria del necesario número de Jueces y Magistrados para resolver el ingente número de litigios existente, debieron haber sido objeto de resolución definitiva y firme sobre el fondo del asunto en fecha muy anterior a la de celebración del Congreso Insular del PP de Lanzarote de diciembre de 2008).
SEGUNDO.-Partiendo de tales antecedentes debemos resolver en primer lugar si procede o no acceder a la pretensión del Partido Popular de que se archive el procedimiento por "satisfacción extraprocesal", solicitud en la que ni siquiera se pide que con dicho archivo se dejen sin efecto los pronunciamientos hechos en la sentencia de instancia (tanto sobre desestimación de la demanda formulada como sobre imposición de costas de la primera instancia a los demandantes), olvidando, parece, que el art. 22 de la LEC al regular el archivo del procedimiento por satisfacción procesal dispone que el mismo se acordará por auto que "tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme sin que proceda condena en costas".
La Sala entiende que la terminación del proceso por auto, cuando ya se ha dictado sentencia en la primera instancia que ha sido recurrida, no resulta posible y que si bien es factible apreciar la concurrencia de satisfacción extraprocesal de las pretensiones en la segunda instancia, en ella ?cuando ya se ha terminado el juicio y no tiene sentido resolver sobre su continuación- no es preciso tramitar el incidente o comparecencia prevista en el apartado 2 del art. 22 de la L.E.C. bastando que ambas partes hayan sido oídas sobre la cuestión, que habrá de resolverse en la sentencia que se dicte resolviendo el recurso de apelación formulado contra una sentencia ya dictada en la instancia.Habiendo sido oídas ambas partes sobre la concurrencia o no de satisfacción extraprocesal y sobre si ha dejado o no de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, pasamos en consecuencia a resolver dicha cuestión en la sentencia por la que se resuelve el recurso de apelación.
En efecto, aunque la cuestión no se ha suscitado en el recurso, sí puede ponerse de manifiesto, como lo hizo esta sección en la reciente sentencia dictada el día 20 de mayo de 2009 (rollo de apelación 410/2008), que ya la jurisprudencia menor ha admitido que en el caso de que en el juicio se haya discutido la cuestión relativa al interés legítimo en continuar el procedimiento y se haya apreciado la satisfacción extraprocesal por sentencia, es factible dictar sentencia absolutoria firme en lugar del auto del art. 22,2 de la LEC (que habría tenido los mismos efectos que la sentencia absolutoria firme).En este sentido se ha pronunciado la SAP de Las Palmas de 25 de febrero de 2008 y la SAP de Huelva de 28 de abril de 2008, afirmando esta última que en estos casos la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia para que sea sustituida por un auto que declare la continuación del proceso ?o su no continuación, en su caso, añadimos nosotros- "conduciría a una pérdida de tiempo procedimental, a un "circuitus inutilis" que, tras la emisión del auto reclamado devolvería la situación al estado de pronunciar sentencia" o auto definitivo.
TERCERO.- Examinando esa cuestión de si los actores tienen interés legítimo o no en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto, dos son las cuestiones que deben contemplarse:1) Si el actor tiene interés legítimo en que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto con efecto de cosa juzgada material;2) Si el actor tiene interés legítimo en que se siga el procedimiento, incluso sin dictarse esa sentencia sobre el fondo del asunto principal pero limitada a la discusión sobre si procede la imposición de condena al pago de las costas que le han sido causadas en el litigio.
CUARTO.- Sobre la primera cuestión debe resaltarse que el tenor literal del art. 22 de la LEC no permite el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal sino porque "dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida" lo que puede tener lugar en casos de que "se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente" (puede, pero no siempre sucede, como luego razonaremos) pero también puede tener lugar "por cualquier otra causa".El interés legítimo no puede equipararse sin más a la satisfacción de una pretensión de condena (supuestos de satisfacción extraprocesal de la pretensión) sino que es un concepto mucho más amplio desde que ese interés puede subsistir aunque se haya satisfecho extraprocesalmente esa pretensión.Precisamente por eso, como establece el apartado 2 del mismo art. 22 de la L.E.C. cualquiera de las partes (incluso la demandada, no sólo la actora) puede "sostener la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos", es decir, negando que haya desaparecido el interés legítimo aunque se haya satisfecho extraprocesalmente la pretensión de condena.
La cuestión es de gran relevancia porque como el Tribunal Constitucional tiene declarado (en su importantísima y reciente sentencia dictada sobre esta materia de 27 de abril de 2009 -STC 102/2009-), "para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa", que existen intereses jurídicos "de perfil difuso, trascendiendo la concreta utilidad personal",y que las resoluciones judiciales estimatorias "meramente declarativas por no ser posible su ejecución in natura" satisfacen intereses jurídicos que no quedan satisfechos por la mera satisfacción extraprocesal de la pretensión de condena, concluyendo que "una aplicación de la causa legal de terminación anticipada por pérdida sobrevenida del objeto prevista en el art. 22 LEC que desconoce la exigencia de una adecuada proporción entre los fines que preserva y el interés tan relevante que sacrifica" lesiona efectivamente "el derecho de acceder a la jurisdicción, que es el contenido primero y esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".
En el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia, cuya doctrina se ha resumido en el párrafo anterior, se razona con carácter general que:
"corresponde ahora ponderar si los Autos impugnados han vulnerado o no el derecho de esta asociación a acceder a la jurisdicción. Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 115/1984, de 3 de diciembre; 217/1994, de 18 de julio; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.
Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.
En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, por todas). "
Como se ha expuesto no puede identificarse el interés legítimo a obtener una resolución de fondo del que formula una pretensión con la satisfacción de la pretensión misma formulada.En muchos casos esa identidad se producirá pero en otros muchos no será así.Entre otros supuestos en los que con la satisfacción de la pretensión de condena no se satisface el interés legítimo a obtener una resolución de fondo del que formuló la pretensión se encontrarán, por ejemplo, aquellos en los que existen intereses legítimos difusos, como el de la asociación recurrente en el supuesto que se examinó por la anterior sentencia del Tribunal Constitucional, aquellos en los que el pronunciamiento condenatorio presupone un pronunciamiento declarativo cuyos efectos no se agotan con la pretensión de condena concretamente formulada ?por ejemplo pretensiones de condena formuladas con fundamento en acciones que presuponen la declaración de un derecho, como una acción confesoria de servidumbre o una acción reivindicatoria-, aquéllos en los que a pesar de haberse otorgado satisfacción a la pretensión en relación con ese hecho concreto el riesgo de la posible reiteración del hecho litigioso una y otra vez justifica el interés en una resolución de fondo ?como el de perturbaciones posesorias entre vecinos, supuesto que se contempló por esta sección en la reciente sentencia ya citada de 20 de mayo de 2009-, o aquellos supuestos en que haya existido mala fé procesal del que satisfizo la pretensión, especialmente cuando la satisfacción tardía de la pretensión debida únicamente a la voluntad del que la realiza se ha producido con la intención de privar de esa satisfacción al demandante (actor o demandado reconviniente) hasta el último momento posible, satisfaciéndola cuando ya se va a dictar sentencia ?que prevé que posiblemente condenaría a la satisfacción de la pretensión- para evitar esa sentencia en la que se le impondría una previsible condena al pago de las costas causadas hasta ese momento al demandante (de ahí que algunas sentencias de Audiencias Provinciales hayan considerado que es de aplicación preferente el art. 395 de la L.E.C. al art. 22 de la L.E.C. cuando exista mala fé procesal o temeridad que justifique la imposición de costas al litigante de mala fé, y que por tanto en esos casos debe continuar el juicio hasta sentencia).
Como destaca el Tribunal Constitucional "la pretensión deducida en un proceso, según doctrina constante de este Tribunal, elaborada en el contexto de la proscripción de la incongruencia pero igualmente trasladable a este ámbito, se integra por el petitum y por la causa petendi".Pues bien, entiende esta Sala que con cierta frecuencia la satisfacción extraprocesal cocumple formalmente el petitum pero no reconoce la existencia de la causa petendi, y por tanto no satisface el interés legítimo del accionante para que se reconozca por el Tribunal su derecho a reclamar el cumplimiento de la pretensión satisfecha (interés que en muchas ocasiones seguirá subsistiendo y que sólo desaparecería con el allanamiento o con la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto).
QUINTO.-En el supuesto que nos ocupa los demandantes, miembros del Partido Popular y concretamente de la sección insular de Lanzarote, solicitaron al Partido Popular (primero mediante escrito dirigido al Presidente Regional del PP de Canarias y luego mediante la presentación de la demanda que ha dado lugar al presente litigio) la inmediata convocatoria de un Congreso Insular Extraordinario, justificada porque el Comité Ejecutivo Regional del Partido Popular de Canarias había nombrado una Comisión Gestora Provisional del Partido Popular en Lanzarote, por entender que "graves circunstancias" lo aconsejaban, Comisión Gestora que gobernaría transitoriamente la organización territorial del Partido en Lanzarote (gobierno que salvo circunstancias excepcionales se atribuye a los órganos insulares elegidos por el Congreso Insular: la Junta Directiva Insular ?arts 31 y 32 de los Estatutos del PP y 61 a 63 del Reglamento de Organización del Partido Popular de Canarias- elegida por el Congreso Ordinario Insular ?arts. 54 al 57 del Reglamento de Organización del Partido Popular de Canarias-, Congreso que también elige el Comité Ejecutivo Insular).Esa Comisión Gestora, según establecen con total claridad los Estatutos del Partido Popular ?artículos 35,1,e de los Estatutos y 33,1,f del Reglamento de Organización del Partido Popular de Canarias-, podría actuar un máximo de ocho meses (seis meses debiéndose convocar el correspondiente Congreso Insular a lo más tardar en los dos meses siguientes), pero cuando los demandantes formulan la demanda ha transcurrido aproximadamente año y medio sin que se haya convocado por el órgano competente para ello del Partido Popular el citado Congreso Insular que permitiera a los afiliados al PP de Lanzarote elegir en dicho Congreso a sus órganos directivos (para lo que era competente ese Congreso, no el Comité Ejecutivo Regional) y todo ello, además, cuando se acercaba la convocatoria de elecciones locales en las que la renovación de los órganos directivos insulares Lanzarote se hacía imprescindible.
El Partido Popular no sólo no atendió esta legítima y democrática pretensión impuesta por los Estatutos del Partido cuando se le formuló sino que fue la Comisión Gestora "Provisional" la que dirigió toda la estrategia electoral del Partido en Lanzarote y siguió dirigiendo el Partido hasta que tres años y medio después (más de dos años desde que debió cesar en sus funciones) el Partido Popular tuvo a bien convocar por fin un Congreso Insular.
Esa más que tardía convocatoria del Congreso Insular en modo alguno ha supuesto que los actores hayan "dejado de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida" y ello porque lo que se pretendía por los demandantes no era que se convocara cualquier Congreso Insular sino el Congreso Insular Extraordinario que debía celebrarse en el plazo máximo de ocho meses desde que se nombró la Comisión Gestora "Provisional" por extinción del plazo en que dicha Comisión Gestora podía ejercer funciones de gobierno del Partido Popular en Lanzarote.El litigio entre las partes (y así resulta evidente de los escritos de alegaciones de ambas), en cuanto al fondo del asunto,se sustentaba sobre dos pilares:
1) Si era preceptiva la convocatoria del Congreso Insular en el plazo máximo fijado de ocho meses fijado por los Estatutos del PP y el Reglamento de Organización del Partido Popular de Canarias.O si, como sostenía el PP en la contestación a la demanda, ese Congreso debía convocarse sólo cuando el Comité Ejecutivo Regional incluyera en el orden del día de sus sesiones un "debate previo" sobre la conveniencia o no de convocar el Congreso Insular.En suma: si podía o no decidir libremente el Comité Ejecutivo Regional si convocaba o no el Congreso Insular para la realización de las correspondientes elecciones de los miembros de los órganos de gobierno de la organización territorial afectada, o si estaba obligado el órgano competente del Partido Popular a convocar y celebrar dicho Congreso insular en el plazo de los dos meses siguientes a la finalización del plazo de seis meses de vida de la Comisión Gestora "Provisional".
2) Si para solicitar la convocatoria judicial de dicho Congreso Insular debían los afiliados al partido no sólo haberla solicitado al Comité Ejecutivo Regional, esperar que se les denegara en su caso, dirigirse en solicitud de amparo al Comité Regional de Derechos y Garantías y, de no resolver éste en el plazo de 4 meses, al Comité Nacional de Derechos y Garantías "agotando con ello la vía estatutaria interna del Partido".
Ese era el fondo del litigio y el interés legítimo que guiaba a los demandantes (al final sólo a D. Ricardo Hernández Cabrera, al haber desistido los demás actores en el acto de la audiencia previa) no se agotaba en la convocatoria del Congreso Insular del Partido Popular de Lanzarote sino que alcanzaba a que se asegurara funcionamiento democrático del Partido con respeto a las normas que regían su organización y que atribuían el gobierno insular del Partido a los órganos elegidos por sus afiliados en la isla convocados en Congreso Insular de Lanzarote y no, durante un periodo que ha sobrepasado los tres años, a una Comisión Gestora elegida por el Comité Ejecutivo Regional del Partido.Interés difuso que esta sala encuentra legítimo que se persiga por cualquier afiliado al Partido Popular de Lanzarote, que ha visto cómo desde la dirección regional del Partido en Gran Canaria se ha mantenido de modo arbitrario una Comisión Gestora nombrada por dicha dirección regional en unas funciones que debían haber ejercido los órganos insulares elegidos por los afiliados al Partido Popular de Lanzarote, que eran quienes debían haber intervenido y decidido la estrategia electoral del PP en Lanzarote en las pasadas elecciones locales en cumplimiento de las normas de participación democrática establecidas por el propio Partido en sus Estatutos y normas de régimen interno.
El funcionamiento democrático de los partidos políticos viene exigido por el artículo 6 de la Constitución Española y es una pieza clave en la formación y manifestación de la voluntad popular y en el aseguramiento de la participación política.El art. 6 de la Constitución establece que "Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos". Y lo que primordialmente se pretendía por los actores era conseguir que los órganos directivos regionales del Partido Popular se vieran compelidos a cumplirlas normas internas de funcionamiento democrático establecidas por el propio partido.
Resulta evidente para esta Sala que ese interés legítimo no ha desaparecido en absoluto por el hecho de que los órganos regionales del Partido Popular, dos años después de presentada la demanda, y a su absoluta conveniencia, hayan convocado un Congreso Insular mucho después de celebradas las elecciones locales, sin reconocer siquiera que el partido venía obligado a la convocatoria y celebración de dicho Congreso en el plazo fijado en los Estatutos y el Reglamento de Organización del Partido Popular de Canarias.Y que en consecuencia la parte actora tiene interés legítimo en que se condene al Partido Popular a la convocatoria de ese Congreso Insular de elección de cargos por extinción del plazo máximo de duración de las funciones de la Comisión Gestora "Provisional", con independencia de que dicho pronunciamiento devenga inejecutable por la tardía convocatoria efectuada en diciembre de 2008.
En consecuencia, no ha lugar a acordar el archivo del procedimiento por pérdida de interés legítimo de la parte actora que el Partido Popular solicitó.
SEXTO.-La denegación del archivo del procedimiento por subsistir interés legítimo de la parte actora en obtener una resolución del litigio obliga a conocer del fondo del recurso formulado.
En primer lugar, la sentencia de instancia desestimó la demanda apreciando "falta de legitimación pasiva" de la parte demandada razonando que "la primera pregunta que debemos hacernos, teniendo en cuenta que lo que interesa la parte actora es la convocatoria de Congreso Insular del Partido Popular en Lanzarote es a quién le corresponde dicha competencia.De conformidad con lo dispuesto en le artículo 62.1.d del Reglamento de Organización le corresponde a la Junta Directiva, cuyas competencias fueron asumidas, aún con provisionalidad, por la Gestora, como no se ha negado por la parte actora.Es por ello que, con independencia del fondo del presente asunto, el Partido Popular de Canarias, en general, cual es el demandado en el presente procedimiento, no tiene legitimación pasiva para soportar la acción que aquí se pretende, motivo por el cual ha de desestimarse la demanda".
La parte recurrente insiste en la legitimación pasiva del Partido Popular, y el recurso no puede sino prosperar.El legitimado pasivamente para ser demandado en este proceso civil necesariamente es el Partido Popular, no uno de sus órganos-fuere el que fuere- que carecen de personalidad jurídica.Es la persona jurídica la que tiene capacidad procesal y capacidad para ser parte y la que ha de ser demandada, con independencia de a través de cuál de sus órganos haya de cursarse la convocatoria del Congreso Insular que se solicita (artículos 6 y 7 de la L.E.C.).
SÉPTIMO.- La parte demandada alegó en la instancia excepción de litisconsorcio pasivo necesario pretendiendo que los demandantes debían haber demandado no sólo al Partido Popular sino también a la Comisión Gestora (órgano del citado partido político), en una tautología inútil y con un razonamiento inacogible.Como se ha expresado en el fundamento de Derecho anterior, el único demandado posible es el partido político, que es el que goza de personalidad jurídica propia, y no cualesquiera de sus órganos internos, tanto a efectos de legitimación pasiva como de un imposible litisconsorcio pasivo necesario del partido consigo mismo.
La alegación de litisconsorcio pasivo necesario se tomó como
excusa por la parte demandada para intentar encubrir entre la cita de preceptos dispersos de las normas de funcionamiento del partido que dicho Partido Político, que es una persona jurídica única, no había efectuado la convocatoria del Congreso Insular de Lanzarote del partido que debía haber realizado y celebrado en un plazo máximo de ocho meses desde que se nombró la Comisión Gestora.Ese hecho indiscutible se quiso justificar pretendiendo que los demandantes debían haberse dirigido no al Presidente Regional del Partido sino a la Comisión Gestora misma para que ésta "debatiera si incluía o no en su orden del día la convocatoria del Congreso Insular", intentando obviar que la persona jurídica es una y que el escrito dirigido a un órgano de dicha persona jurídica no se dirige a la persona física que integra el órgano sino a la persona jurídica misma, al Partido Popular.
OCTAVO.- En la sentencia se acogió la falta de legitimación pasiva por entender que la competencia para convocar el Congreso Insular correspondía a la Gestora Provisional.En su oposición al recurso el Partido Popular, para intentar sostener la falta de legitimación pasiva apreciada en la sentencia introduce alegaciones nuevas que no pueden ser admitidas, tanto por constituir cuestiones nuevas que no pueden alegarse sorpresivamente en apelación como por suponer una actuación contra sus propios actos.
En efecto, la demanda se dirigió contra el Partido Popular "de Canarias".Emplazado el Partido Popular el mismo se personó y contestó a la demanda aceptando su legitimación pasiva y sin alegar que el Partido Popular "de Canarias" fuera persona distinta al Partido Popular de ámbito nacional.Sin embargo en la alzada al oponerse al recurso pretende que "la única entidad con personalidad jurídica propia es el "Partido Popular" y que al haberse dirigido la demanda contra el "Partido Popular de Canarias" existiría en todo caso la falta de legitimación pasiva declarada en la sentencia por la Juzgadora de instancia", pretendiendo que "ello viene corroborado por el artículo 19 de los Estatutos del Partido, acompañados a la demanda, en cuyo apartado 1 se señala que el Partido Popular proyecta su acción política sobre todo el ámbito nacional, disponiendo el apartado 3 del mismo artículo que "En cada Comunidad Autónoma el Partido Popular integrará su nombre con la denominación de aquélla"".
Pues bien, el mismo artículo de los Estatutos del Partido Popular que cita la parte demandada corrobora que la persona jurídica demandada es el Partido Popular, y que por tanto no existe falta de legitimación pasiva alguna.Pero es que si la cuestión se hubiere alegado en el momento procesal oportuno, en la contestación a la demanda, indudablemente se habría aclarado en la audiencia previa al juicio que la demanda se dirigía contra el Partido Popular (único que como la propia demandada reconoce tiene personalidad jurídica) y que no concurría falta de legitimación pasiva alguna.
NONO.-Desechadas las excepciones alegadas, debe examinarse si como pretende la parte actora era procedente la convocatoria de un Congreso Insular Extraordinario en Lanzarote en el plazo fijado en los Estatutos para que democráticamente se nombraran por proceso electoral interno (art. 30 de los Estatutos del Partido Popular) los órganos de gobierno del Partido Popular en la isla de Lanzarote o si como pretende la demandada el órgano competente para convocarla (la propia Comisión Gestora, según el Partido demandado, que perdería sus competencias cuando se celebrara dicho Congreso y se nombraran democráticamente nuevos órganos de gobierno insulares) no estaba obligado a hacerlo en ese plazo y podía demorar hasta la fecha que considerara conveniente dicha convocatoria con la excusa de que para que procediera dicha convocatoria debía incluirse la misma en el orden del día de la Comisión Gestora, que se debatiera en ella la procedencia de la convocatoria del Congreso Extraordinario y que se aprobara por ella por acuerdo con mayoría cualificada de 2/3.
La cuestión no ofrece duda alguna para la Sala.Los términos de los artículos 35,1,e de los Estatutos del Partido Popular y 33,1,f del Reglamento de Organización del Partido Popular de Canarias son claros e inequívocos:en los dos meses siguientes a los seis en que se fija la limitación temporal de competencias de la Comisión Gestora Provisional "se convocarán elecciones" ineludiblemente y sin excusa alguna (ya que "la transitoriedad de la situación no podrá exceder de seis meses"), y dado que según los Estatutos y el Reglamento de Organización del Partido Popular de Canarias dichas elecciones han de realizarse en Congreso Insular es indudable que debe ser acogida la pretensión del único demandante que ha sostenido la acción y el recurso hasta este momento, al ser procedente condenar al Partido Popular a realizar dicha convocatoria del Congreso Insular de Lanzarote sin necesidad de debate previo ni aprobación por mayoría cualificada y, para el caso de que no lo hiciere, acordar la convocatoria judicial de dicho Congreso Insular.
La norma de los artículos 35,1,e de los Estatutos del Partido que reproduce el art. 33,1,f del Reglamento de Organización del Partido Popular de Canarias es una norma especial, prevista para una situación excepcional, que ha de aplicarse preferentemente a las normas generales de convocatoria de Congresos.La regla general es la del artículo 56 del Reglamento de Organización del Partido Popular de Canarias (que exige debate previo de la Junta Directiva o de la Comisión Gestora para fijar el orden del día), pero la especial que rige la renovación democrática de cargos en el caso de que se hubiere nombrado una Comisión Gestora Provisional es la del artículo 33,1,f que de modo imperativo impone la convocatoria de ese Congreso en el que se nombrarán por proceso electoral interno los nuevos cargos que causarán el cese de la propia Comisión Gestora.Pretender que frente a la diáfana norma del art. 33,1,f sea la propia Comisión Gestora la que tenga plena libertad para decidir (y por mayoría cualificada, además) la convocatoria del Congreso que acabará con sus funciones no es más que una defraudación deliberada de la norma que permitió excepcionalmente el funcionamiento muy limitado en el tiempo de esa misma Comisión Gestora, y una actuación profundamente contraria a las normas de funcionamiento democrático del partido, que se ha traducido en que la Comisión Gestora nombrada por el Comité Ejecutivo Regional ha ejercido funciones no durante el plazo máximo de seis meses sino durante más de tres años, impidiendo el libre juego democrático en el seno del Partido Popular de la isla de Lanzarote durante todo el tiempo que se excedió dicho tiempo límite.
En modo alguno es necesario que ningún afiliado del partido solicite previamente dicha convocatoria (menos aún que dicha solicitud haya de dirigirse sucesivamente a los varios órganos que menciona el Partido Popular en su contestación a la demanda) ya que es la propia Comisión Gestora (que ostentaba provisionalmente las competencias de la Junta Directiva) la obligada por los Estatutos a convocar el Congreso en el que habrán de elegirse los nuevos órganos de gobierno democráticamente y a hacerlo dentro del plazo máximo de 8 meses en total desde el nombramiento de dicha Comisión Gestora.Pese a ello los demandantes, antes de formular la demanda, se dirigieron al Presidente Regional del Partido que tampoco realizó actuación alguna dirigida a que la Comisión Gestora convocara dicho Congreso (ni siquiera remitirle la solicitud presentada por varios afiliados de Lanzarote de que se convocara el Congreso Insular) centrando su defensa el Partido Popular en la irrelevante cuestión de que dicha comunicación se dirigiera a un órgano u otro del Partido.
En la aplicación de las normas Estatutarias (como en la de todo convenio, que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes ?art. 1091 C.C.) rige el principio general "lex especialis derogat generalis", principio general del Derecho reconocido entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1950, 20 de abril de 1961, 15 de junio de 1968 y 13 de abril de 1992 que las Audiencias Provinciales vienen aplicando con frecuencia, por ejemplo, en la aplicación de las cláusulas de los convenios reguladores de separación y divorcio.
Debe pues ser estimada íntegramente la demanda (con independencia de que, como se ha dicho, la convocatoria judicial ya no será necesaria al haberse satisfecho tardía y extraprocesalmente la pretensión por el Partido Popular ?persistiendo el interés legítimo del recurrente en que se dictara sentencia sobre el fondo del asunto, ya que cualquier afiliado al Partido Popular tiene interés en que los Tribunales dicten sentencia cuando con ésta se aseguran las bases del funcionamiento democrático de los partidos políticos, partidos que son pieza angular de la democracia en nuestro sistema constitucional-).
DÉCIMO.-La íntegra estimación de la demanda y del recurso comporta la condena al Partido Popular al pago de las costas causadas en la primera instancia (art. 394 de la L.E.C.), sin que proceda hacer especial imposición sobre las costas causadas en la alzada (art. 398 de la L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
FALLO
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don RICARDO MANUEL HERNÁNDEZ CABRERA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 2 de noviembre de 2007 en los autos de Juicio Ordinario 1717/2006, que revocamos y en su lugar, con total estimación de la demanda se condena al Partido Populara convocar de manera inmediata el Congreso Insular del Partido Popular en Lanzarote (solicitado por demanda de 22 de diciembre de 2006) para la elección y composición de la Junta Directiva Insular y del Comité Ejecutivo Insular del Partido Popular en Lanzarote, bajo apercibimiento que de no hacerlo se convocará a su costa por el Juzgado (pretensión satisfecha extraprocesalmente en diciembre de 2008), con expresa imposición al PARTIDO POPULAR de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.