Una mano lava a la otra

Octavio Topham Camejo
6 de mayo de 2024 (10:30 CET)

El 9 de abril de 2024 el Sindicato «Manos Limpias» registró una denuncia contra Begoña Gómez, esposa de Pedro Sánchez, Presidente del Gobierno de España, por lo que entendía era la presunta comisión de un delito de tráfico de influencias, previsto y penado en el art. 429 del Código Penal.

Su conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid quien, según información aparecida en prensa, admitió a trámite la denuncia para acto seguido declarar el secreto de sumario.

Conviene hacer una aclaración previa: por aplicación de lo dispuesto en el art. 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), y con carácter general, las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral. Esto quiere decir que solo los funcionarios y empleados públicos y los profesionales asignados a la causa podrán tener acceso a ellas. Para la población en general, en cambio, y hasta que no llegue una fase más avanzada del proceso penal, las actuaciones seguirán siendo reservadas.

En cambio, cuando un Juez decreta el secreto de sumario (que puede ser total o parcial) las actuaciones quedan vedadas, incluso, para las partes personadas. Esto, por aplicación de lo dispuesto en el art. 302 LECr, y siempre que se cumplan las previsiones que se contienen en dicho precepto. Como no es objeto de este artículo, si quiere usted saber más sobre ese aspecto puede dirigirse a este otro: Secreto de sumario, publicado en mi blog jurídico el 1 de mayo de 2024. 

Llega ahí la primera irregularidad conocida del proceso: la denuncia fue publicada y difundida por redes sociales. Y no en un estado avanzado de la investigación; la información se reveló incluso antes de que fuera notificada a la persona denunciada. Hay que señalar que no se trataba de una nota de prensa oficial, que distribuyera algunos datos sobre el caso, no: se publicó el texto íntegro de la denuncia, con la única censura (lógica, por otro lado) de los datos personales de la persona denunciante.

Pero, una vez leída, ¿qué anásis jurídico podría hacerse de la denuncia presentada por “Manos Limpias”?

Partamos de lo dispuesto al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

- Art. 259 LECr, inciso primero:

“El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare (…)”

- Art. 262 LECr:

“Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante”

La diferencia entre ambos preceptos es clara. En el primero denuncia cualquier persona, con la única condición de que aquella debe haber “presenciado” la comisión del delito.

En cambio, el segundo supuesto ya no exige haber “presenciado” el delito; bastaría con “tener noticia” del mismo. Esta denuncia ya no podríamos presentarla usted o yo con relación a cualquier hecho del que tengamos noticia: están legitimados para interponerla únicamente quienes “por razón de sus cargos, profesiones u oficio” tuvieran noticia de esos hechos.

Llegados a este punto podríamos preguntarnos: “¿En qué condición actúa el denunciante (“Manos Limpias”)? ¿”Presenció” los hechos?, ¿tuvo conocimiento de los mismos “por razón de su cargo, profesión u oficio”? Dejemos que sobrevuele como pregunta retórica, y que cada quien baje a tierra la respuesta como mejor considere.

Dicho esto, nos queda recordar que el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entró en vigor el pasado 20 de marzo, reforma los arts. 265 y 266 LECr e incorpora nuevos requisitos para la presentación de denuncias. La exigencia legal respecto a su contenido quedaría de la siguiente manera:

a) Identificación de la persona de denunciante

b) Narración circunstanciada de los hechos.

c) Tratándose de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, que se identifique la persona física que presenta la denuncia en su nombre, indicando su vinculación con aquellas.

d) Que se identifique a la persona denunciada, en caso de que fuera conocida.

e) Siendo posible, que se identifique a las personas que hubieran presenciado los hechos (testigos presenciales) y a quien tuviera información sobre la comisión del delito.

f) Que se indique la existencia de cualquier fuente de conocimiento de que el denunciante tenga noticia y que pueda servir para esclarecer los hechos.

Partiendo de esa base, comencemos a analizar la denuncia formulada por “Manos Limpias” contra Begoña Gómez.

Siendo flexibles (y habría que serlo) podríamos concluir que la identificación de la persona denunciante, si bien parece incompleta, al menos si puede resultar suficiente. Decimos esto porque se incluye nombre completo, DNI y domicilio de la persona física que dice representar a Manos Limpias, pero no –al menos, en el texto de la denuncia- dato alguno del propio sindicato. No obstante, dado que constan los datos del denunciante, este podría ser requerido para que aporte los datos y documentos que completen la identificación del Sindicato al que dice representar y, además, para acreditar documentalmente su relación.

La identificación de la persona denunciada tampoco ofrece problema. Pese a que el denunciante expresa únicamente su nombre de pila y primer apellido, obviamente en este caso concreto eso no supondría impedimento real alguno para su identificación.

Más complejo resulta el requisito de la “narración circunstanciada de los hechos”. Obsérvese que la norma no solo exige “narrar” los hechos; también impone indicar las circunstancias en que aquellos se habrían producido.

En este sentido, la denuncia resulta extremadamente parca. Incluso, si la comparamos con la narración circunstanciada media que cualquier persona puede exponer habitualmente cuando denuncia cualquier hecho ante la autoridad o ante cualquiera de sus agentes. No digamos ya si el objeto de la denuncia es un delito con la naturaleza del que se denuncia en este caso.

El denunciante expone la relación circunstanciada de los hechos en 8 puntos. Todos ellos ocupan una sola página: 18 líneas. Ya sé que parecen pocas para que complenten una página, pero el interlineado es generoso.

En mi opinión -que quizás pueda tener en este punto un componente subjetivo pero que no deja de ser profesional- cuando el legislador hace referencia a una “relación circunstanciada” no se refiere precisamente a que los hechos de la denuncia se presenten como meros titulares de prensa.

En cuanto al requisito de “fuente de conocimiento de que el denunciante tenga noticia y que pueda servir para esclarecer los hechos”, Manos Limpias expone, literalmente, lo siguiente:

“(…) varios diaros digitales y de papel y posteriormente en tertulias televisivas han venido denunciando unos hechos que reviste presuntos caracteres de delito de tráfico de influencias por parte de la denunciada, Begoña Gómez, esposa del Presidente del Gobierno de España”.

Acto seguido enumera varios de esos medios y manifiesta aportar documentación adjunta al respecto. Los medios citados por el denunciante son El Confidencial, Voz Populi, Libertad Digital y The Objetive.

Cabe añadir que en el apartado relativo a dichas “fuentes de conocimiento” el denunciante añade dos pequeñas secciones, aparentemente de redacción propia, que en realidad pueden considerarse una extensión de los hechos denunciados. De nuevo, de manera muy escueta. La suma de ambas no alcanza la extensión de una página: se queda en 13 líneas.

Al igual que ocurre en el texto mismo de la denuncia, lo más llamativo queda para el final.

El denuciante solicita la declaración “testifical” de Begoña Gómez y de los “responsables” de los medios digitales que publicaron la “noticia criminis” (sic).

Sobre esta doble petición, sendas consideraciones:

1)  Como sin duda saben, el testigo es una persona ajena distinta de las partes procesales, que puede ser llamada al litigio para que declare sobre unos hechos sobre los que haya tenido conocimiento.

No es objeto de este artículo analizar el obviamente diverso estatus jurídico que pueden tener en un proceso penal el testigo (un tercero, que tiene obligación de decir verdad bajo pena de falso testimonio) y la persona investigada (parte en el proceso, que tiene derecho a no declarar, a no declarar contra sí misma, …)

Baste ahora señalar la evidencia de que una persona investigada en una causa penal no podrá declarar en ningún caso, además, como testigo.

2) La norma obliga (y la lógica sugiere) que si la persona denunciante quiere ofrecer alguna declaración testifical, debe identificar a los testigos.

En este caso, el denunciante solicita la declaración de los “responsables” de los medios digitales que publicaron la noticia. Respecto a ello:

  1. No identifica a los responsables ni sienta las bases para su identificación, por cuanto quedaría en el aire quiénes son “los responsables”: ¿los propietarios de cada medio?, ¿sus administradores?, ¿cada Jefe/a de redacción?, …
  2. Sin mencionar, además, que el testigo debe tener conocimiento “presencial” de los hechos, con la salvedad de los testigos “referenciales” y con las especialidades que afectarían a estos últimos.
  3. Su citación, en cualquier caso, parece inútil (dicho sea en términos jurídicos procesales, referidos a la naturaleza de cada prueba que, para ser admitida, debe ser “útil” y pertinente).

Y sería inútil, por cuanto: a) Ninguno de ellos habría sido testigo presencial de los hechos y, b) Están obligados a preservar el secreto de sus fuentes, por lo que podrían no declarar sobre el “origen” de la noticia.

En definitiva, e introduzco ahora un sesgo subjetivo, la denuncia presenta varios defectos de forma pero, sobre todo -y especialmente por lo que respecta a la relación circunstanciada de los hechos, a la fuente de conocimiento que han expresado y a las diligencias de investigación citadas- carece de rigor jurídico.

Entonces, … ¿por qué ha sido admitida a trámite?

Para ello habría que analizar también el Auto de admisión a trámite, cuyo conocimiento ahora mismo se encuentra bajo secreto de sumario (para las partes) y que, cuando sea levantado, continuará teniendo carácter reservado (para el público en general).

Salvo que en el futuro pueda publicarse dicho Auto (práctica tan censurable como la publicación originaria de la denuncia), de momento habrá que limitarse a especular.

Octavio Topham Camejo
Letrado núm. 166 del Iltre. Colegio de la Abogacía de Lanzarote
http://www.octaviotophamabogado.es

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