Sentencia de la Audiencia Provincial contra Antonio Ferreira

Juzgado de Instrucción núm. 7 de Arrecife Procedimiento de la Ley del Jurado número 1/08Rollo núm.4/2008Magistrado-Presidente Ilmo. Sr.D. Salvador Alba ...

29 de abril de 2009 (14:44 CET)

Juzgado de Instrucción núm. 7 de Arrecife

Procedimiento de la Ley del Jurado número 1/08

Rollo núm.4/2008

Magistrado-Presidente Ilmo. Sr.

D. Salvador Alba Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete de abril de dos mil nueve.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado para esta causa , designado conforme a las normas de la Ley Orgánica 5/1995 , de 22 de mayo , el presente procedimiento número 4/2008 , seguido por delito de cohecho, contraD. ANTONIO LUIS FERREIRA MACHADO, nacido el 24 de febrero de 1969, en Rebordoes ( Portugal ), hijo de Jose y Elidia , con DNI nº X-02894665 , y vecino de Las Palmasy sin antecedentes penalesrepresentado por el procurador don Francisco Javier PerezAlmeida, y por el letrado don Sergio Lorenzo Tejeray, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular doña Hilma Altagracia , asistida por el letrado doña Rosa Callero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas , se dictó con fecha 25 de julio de 2008 auto de apertura de juicio oral contra el acusado por el delito de cohecho y , previo emplazamiento de las partes se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente Juicio Oral.

SEGUNDO.- recibido el testimonio en esta Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente , y designado el suscribiente , se dictó el 29 de octubre de 2008auto de hechos justificiablesy señalando día para el inicio de las sesiones del juicio oral que se fijó para el día20 de abril de 2009, proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado.

TERCERO.-el día y hora señalados , tuvo lugar la celebración del juicio oral tras la constitución del correspondiente jurado y , concluido el juicio el 22 de abril del corriente se entregó a los miembros del Jurado el objeto del veredicto , previa su lectura y entrega a las partes ; y tras la correspondiente deliberación y votación , se emitióen la tarde-noche del día 23 de abrilel correspondiente veredicto del Jurado.

CUARTO.- el Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 del CP , y solicitó para el acusado ANTONIO LUIS FERREIRA MACHADO la pena de prisión de 20 años e inhabilitación absoluta, y que indemnice a Hilma Altagracia en 150.000 euros , y su representación procesal 400.000 euros .

QUINTO.- una vez leído en audiencia pública por el Portavoz del Jurado el objeto del veredicto y conocido el veredicto de culpabilidad , se concedió la palabra al fiscal y demás partes para que por su orden informaran sobre la pena o medidas que deben imponerse al declarado culpable y sobre la responsabilidad civil.

HECHOS PROBADOS

Del resultado y valoraciónconjunta de la prueba practicada , y así votado y declarado por el Jurado popular se declara probado y así se declara que

1.- El acusado ,ANTONIO LUIS FERREIRA MACHADO, residía en el domicilio de la calle Mina 73 de Arrecife, con su pareja HILMA ALTAGRACIA PEREZ y la hija de ésta última , YULIZA ANTONIA PEREZ .

2.- El acusado, ANTONIO LUIS FERREIRA MACHADO , desde que Yuliza llegó a Lanzarote en Mayo de 2007 , estaba obsesionado con ella y mantenía con la misma una relación asfixiante y agobiantede modo quediscutía en ocasiones con Yuliza porque trataba de impedir a ésta practicar las creencias religiosas que profesaba en el domicilio . Así, el día 7 de noviembre de 2007 tuvo una discusión con Yuliza en su domicilio , motivada por las prácticas religiosas de la misma . Al día siguiente, 8 de noviembre de 2007 , entre las nueve y las diez de la mañana , tras continuar con la discusión del día anterior , agarró de forma sorpresiva a Yuliza por el cuello , aprovechando la privacidad del domicilio y que esta se estaba vistiendo en su dormitorio así como que la madre de la misma estaba fuera del domicilio ,y apretó hasta que la misma perdió el conocimiento y una vez cayó al suelo continuó apretando el cuello hasta darle muerte , y ello con la total intención de causar su muerte por estrangulamiento , sin dar a la misma posibilidad de defensa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- los hechos que han sido declarados probados constituyen un delito de asesinato , previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal que establece :

Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años , como reo de asesinato , el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1º) Con alevosía.

2º)Por precio , recompensa o promesa.

3º) Con ensañamiento, aumentado deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

Tanto la acusación privada como el Ministerio Fiscal , han mantenido desde el principio esta calificación de los hechos que hoy nos traen a dictar la presente sentencia. Lo han hechosobre la base de que entienden que el acusado actuó con alevosía . La alevosía se define en el número 1 del artículo 22 del Código Penal como el empleo en la ejecución del hecho delictivo de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla , sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Nuestra Jurisprudencia( v.gr. SsTS 133/05 de 7 de febrero , 1161/04 de 13 de octubre , entre otras ) entiende como alevosía proditoria aquella en la que destaca como elemento esencial el abuso de confianza o de una situación confiada en el que actúa como sujeto activo respecto al pasivo que no teme , dada la relación o la situación de confianza existente , una agresión como la efectuada , con lo que la víctima , además de una indefensión física , sufre un estado de indefensión sorpresivo. Esta modalidad de alevosía no desaparece por la posible existencia de cierta defensa de la víctima . Asimismo , entiende el Alto Tribunal que actúa alevosamente quien de un modo súbito e inopinado , imprevisto , fulgurante y repentino ataca a otro para causarle la muerte ( STS 1214/03 de 24 de septiembre ).

El Jurado ha declarado probado que el acusado agarró de forma sorpresiva a Yuliza , aprovechando la privacidad del domicilio y que la madre de la misma estaba fuera del mismo , sin dar a la víctima posibilidad alguna de defensa. Es evidente , por tanto , que el Tribunal del Jurado entiende que Antonio Luis Ferreira sorprendió a Yuliza , y mermó sus posibilidades de defensa hasta dejarlas inexistentes , lo que sin duda hace concurrir el elemento de la alevosía en la acción fatídica ejecutada por el acusado el día 8 de noviembre del año 2007 y que acabó con la vida de Yuliza.

El propio acusado reconoce que agarró por el cuello a Yuliza y apretó hasta que la misma perdió el conocimiento y se desplomaron ambos al suelo , donde siguió apretendosin recordar el tiempo en que lo estuvo haciendo. Yuliza carecía de lesiones de autodefensa , no se pudo defender por lo repentino del ataque.

El acusado reconoce que dio muerte a Yuliza si bien su defensa entiende que este hecho no debe ser calificado como asesinato , sino como homicidio , basándose en que Yuliza sí pudo defenderse , pues el acusado tenía algunos rasguños. No ha quedado probado , y así han coincidido los médicos forenses y los miembros de Policía científica que depusieron en el juicio oral , que Yuliza se defendiera y arañara al acusado , por lo que su acción fue alevosa , por lo que el hecho debe ser calificado sin lugar a dudas como asesinato.

Las discusiones que mantenía Antonio Luis con Yuliza relativas , entre otras cosas, a la religión que aquélla profesaba , a juicio de este Juzgador no tienen relevancia ni relación con los hechos. El Jurado ha considerado probado que Antonio Luis estaba obsesionado con Yuliza , mantenía con ella una relación agobiantehasta el punto en que el día de autos la sorprendió dándole muerte .

Concurren , pues, en la conducta del acusado todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de asesinato, por el actuar doloso , y alevoso del acusado , quien intencionadamente , deliberadamente , apretó el cuello de Yulizay por sorpresa , hasta que consiguió darle muerte.Lo hizo con fuerza, pues no olvidemos los informes de los médicos forenses quienes afirman que la víctima tenía el hueso ioides roto , y la presión que debe realizar el autor para llegar a partir ese hueso debe ser muy grande .

Es por ello que el veredicto del jurado se ajusta a la totalidad de prueba practicada ,y por tantoel acusado debe ser condenado como autor de un delito de asesinato .

SEGUNDO.- del anterior hecho delictivo , debe responder en concepto de autor el acusado , en quien concurren todos y cada uno de los elementos del artículo 28 del Código Penal.

TERCERO.- en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debemos indicar que la defensa ha argumentado y alegado la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación prevista en el artículo 21.3º del Código Penal. El Jurado ha entendido que el acusado no actuó por encontrarse cegado por la discusión , ni en un momento de arrebato u obcecación. No debemos olvidar que en nuestro derecho procesal penal la concurrencia de circunstancias atenuantes o eximentes deben ser probadas por quien las alega. En este caso , realmente , no se ha practicado prueba alguna tendente a determinar la concurrencia de esta circunstancia atenuante , ni una sola prueba. Pero no debemos olvidar que el Jurado consideró probado que el acusado deliberada , intencionadamente , aprovechó la privacidad del domicilio , la ausencia de la madre de la víctima y la sorprendió agarrándola por el cuello y apretando hasta estrangularla, hasta matarla. Esta evidente intencionalidad , y frialdad en el comportamiento del acusado , salvo prueba en contrario , debe llevarnos a rechazar cualquier sospecha de arrebato u obcecación ensu comportamiento. Ello, porque el arrebato exige un elemento externo , un estímulo en el sujeto activo de cierta entidady que ese estímulo provoque el arrebato en el mismo. ¿ Cómo resultó estimulado el acusado ?, ¿ con la discusión que mantuvo con la víctima ? ( ya había discutido en múltiples ocasiones , ¿ por qué había de ser distinta ésta ?). No , el acusado no recibió estímulo alguno , ya que el mismo estaba resuelto a matar a la víctima , y por ello aprovechó esos factores a que nos hemos referido antes , y realizando un alevoso ataque a la víctima , la mató. La Jurisprudencia ha considerado estímulos suficientes para la atenuantelos celos ( STS 357/05 de 22 de marzo ) , la rotura de una relación sentimental ( STS 2127/02 de 19 de diciembre ) , una actitud verbal provocativa ( STS 678/04 de 27 de mayo ) . Pero ninguno de estos estímulos tuvieron lugar el día de los hechos . Ningún estímulo externo ha llegado a probarse por la defensa , razón por la que debemos excluir la concurrencia de esta circunstancia atenuante.

Sin embargo , sí que concurre la circunstancia mixta de parentesco , que en este caso agrava la responsabilidad penal del acusado ( art. 23 del CP ). Ha sido alegada por la acusacióny probada por ésta. Ciertamente , Yuliza era la hija de la pareja de hecho del acusado , y según las propias manifestaciones del acusado , de los testigos que depusieron en el plenario , Yuliza era como una hija para él . Luego , es evidente que debemos agravar su responsabilidad criminal, por cuanto es precisamente esa relaciónla que hace confiar a la víctima , y por ende la hace más vulnerable a su agresor . Como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de mayo de 2002 , la razón de ser de la agravante de parentesco cuando se mantenga la situación de convivencia es que , en tales supuestos , la agresión acentua significativamenteel desvalor de la conducta , a causa del mayor vigor o la intensidad del mandato que proscribe cualquier clase de maltrato a familiares , y sus efectos negativos en el psiquismo de la víctima son de mucha mayor entidad . Está probado , pues , que la madre de Yuliza era pareja de hecho del acusado , y que convivían con Yuliza todos . Es por ello , que debemos entender que concurre la circunstancia agravante de parentesco en orden a incrementar el reproche penal del que es merecedor el acusado.

CUARTO.-conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del CPen la aplicación de la pena , tratándose de delitos dolosos , los jueces o tribunales observarán , según haya o no circunstancias atenuantes o agravanteslas reglas establecidas en este precepto, añadiendo el párrafo terceroque cuando concurra solo una o dos circunstancias agravantes , aplicarán la pena en su mitad superior de la que fije la ley para el delito.

Este Magistrado entiende que el hecho que hoy sentenciamos merece todo el reproche penal y social. El delito de asesinato es de aquellos que castiga , no solo el Código Penal, sino la Ley natural . Desde que el hombre es hombre se ha perseguido a aquél que da muerte a otro , pues el mayor bien jurídico protegido es la vida de la que Antonio Luis Ferreira privó a Yuliza. Pero si esa muerte se ha realizado de forma sorpresiva , sin dar ocasión a la víctima de defenderse , de pedir auxilio , más reproche merece sin duda. Yuliza tenía dieciocho años , y su vida quedó sesgada por la conducta del hoy acusado , cuya autoría y forma de ejecución del hecho hoy han quedado probados , sin lugar a la duda razonable , sin lugar a sospechar que pudiéramos equivocarnos al declarar su culpabilidad. El propio acusado se ha reconocido autor de los hechos . Es por todo ello , por lo que este Magistrado entiende que si en este concreto y exclusivo caso no se aplica la pena con la mayor dureza posibleel Derecho Penal, la Justicia Penal no cumple su función social , su función de prevención general y especial , y desde luego no lanzará el mensaje que demanda la sociedad , y es que no se puede acabar con la vida de una persona bajo ningún concepto . Así , este Tribunal condena a Antonio Luis Ferreira Machado , como autor de un delito de asesinato a la pena de prisión de veinte años , y a la inhabilitación absoluta del mismo, por concurrir la circunstancia agravante de parentesco y las razones jurídicas , sociales y culturales a que hemos hecho referencia con anterioridad.

QUINTO.- conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Cp toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmentesi del hecho se derivaren daños o perjuicios.

El Ministerio Fiscal interesa se condene al acusado a que indemnice a Hilma Altagracia en la cantidad de 120.000 euros y la acusación particular en la cantidad de 400.000 euros. Realmente , no se ha practicado prueba alguna tendente a determinar el grado de afectación de la madre de la víctima , y este Tribunal entiende que no debemos partir de la referencia de la Ley 30/95 de responsabilidad civil y seguro , porque estamos ante un delito doloso y además de extraordinaria gravedad. Por ello, ponderando las circunstancias de la víctima , su edad , el hecho del desarraigo en que se encuentra la madre de la víctima y el horror del modo de comisión del delito , llevan a este Juzgador a condenar al acusado a que indemnice a Hilma Altagracia en la cantidad de 250.000 euros por la muerte de Yuliza , cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

SEXTO.- procede la condena del acusado al pago de las costas procesales.

Por lo expuesto ,

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa ANTONIO LUIS FERREIRA MACHADO , como autor de UN DELITO DE ASESINATO , previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal,con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco ya calificada ,a la pena de PRISIÓN DE VEINTE AÑOS ,y que indemnice a HILMA ALTAGRACIA en la cantidad de 250.000 euros ( doscientos cincuentamil euros ) , cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago , y al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Así por esta mi sentenciay por la autoridad que me confiere el Pueblo español y su Constitución , lo pronuncio , mando y firmo.

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