Auto de la Audiencia Provincial dejando en libertad a Antonio Machín

Audiencia Provincial Sección Sexta Rollo: 0000222/2010 APELACION AUTOS Las Palmas Proc. origen: 0000697/2008 DILIGENCIAS PREVIAS Jdo. origen: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 DE ARRECIFE Plaza San ...

3 de junio de 2010 (16:21 CET)

Audiencia Provincial Sección Sexta

Rollo: 0000222/2010 APELACION AUTOS

Las Palmas

Proc. origen: 0000697/2008 DILIGENCIAS PREVIAS

Jdo. origen: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 DE ARRECIFE

Plaza San Agustín nº 6 Estado documento: Definitivo

Teléfono: 928-325022 Estado resolución: Pendiente de firmeza

Fax: 928-325052 Resolución: 000274/2010

Contra: Abogado: Procurador:

Machin Ramos, Antonio

AUTO TEXTO LIBRE CON NOTIFICACION AL MINISTERIO FISCAL

Versión: Audiencia, Sección Sexta

A U T O

ROLLO: 222/10

Recurso contra el auto de prisión

_______________________________________

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J.J. Moya Valdés (Ponente)

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Salvador Alba Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de junio de dos mil diez.

Dada cuenta; y

H E C H O S

ÚNICO: En procedimiento de Diligencias Previas más arriba referenciado se dictó con fecha 29 de abril de 2010 auto por el que se declaraba la prisión de ANTONIO JERÓNIMO MACHÍN RAMOS. Contra la mencionada resolución se interpuso por la Procuradora Doña Milagros Cabrera Pérez recurso de apelación y admitido el recurso de apelación formulado y habiendo dado traslado a las demás partes por cinco días, se remitieron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Según la STC 304/2000, 11 diciembre, desde la perspectiva de la Constitución, la prisión provisional es una medida cautelar cuya profunda incidencia en la libertad personal condiciona su aplicación en términos muy estrictos. De lo expuesto se desprende que, como reiteradamente se ha destacado, la adopción de tan drástica medida, además de partir como presupuesto de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir como objetivo algún fin constitucionalmente legítimo, y, en este ámbito, lo es únicamente la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso (entre ellos hemos identificado ya en anteriores pronunciamientos, el peligro de fuga, la posibilidad de obstrucción de la investigación y la reiteración delictiva). Por consiguiente, en la resolución que la acuerde o la mantenga han de reflejarse datos que permitan apreciar no solo la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada, sino también la concurrencia de alguno de esos fines justificativos, fines a los que se refiere el art. 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO: El auto recurrido fundamenta los indicios de la comisión delictiva del recurrente en "las declaraciones del Sr. José Miguel Rodríguez Sánchez, concejal de dicha corporación al igual que el imputado Antonio Jerónimo Martín Ramos que cobran virtualidad y credibilidad por los resultados del careo practicado en el día de hoy, en que el imputado ha incurrido en varias contradicciones y no da una explicación lógica al hecho deque el Sr. Rodríguez le apuntase como la persona que se beneficia de la exigencia de comisiones a la empresa Infogelan S.L., habiendo recibido, al menos, cuatro sobres en su mandato que se desarrolló entre Junio de 2007 a Mayo de 2009. Estos hechos vienen corroborados por el sentido y datos incorporados en la conversación telefónica interceptada al Sr. Rodríguez con el Sr. Machín". Es decir, que los indicios derivan de la declaración del Sr. José Miguel Rodríguez Sánchez, del careo y de la conversación telefónica interceptada. Pues bien, en primer lugar, examinada la declaración del Sr. Rodríguez Sánchez que consta de siete folios, tan solo se menciona el nombre del recurrente una vez, al folio 11.081, haciéndose constar: "Conversación de fecha 25/03/09 a las 9 horas 12 minutos 13 segundos, CD 119, con Arrocha: que no es Arrocha, que cree que es Antonio Machín". En la declaración no se vuelve a mencionar al imputado, además de que se desconoce el contenido de la conversación de fecha 25/03/09. Tampoco consta el CD del careo, ni se describen las contradicciones en que se dice que ha incurrido el recurrente. Por último, tampoco obra en esta Sala trascripción alguna de conversación telefónica interceptada. Es cierto que se declara en el auto recurrido que en el careo el Sr. Rodríguez señala al recurrente como receptor de cuatro sobres, sin más concreción. Y también es cierto que en la declaración de Jesús Manuel Martín Bueno se contiene la siguiente referencia al imputado, que es la única de su declaración, también de siete folios: "Que conoce a Antonio Machín, que le hacen algo de jardinería. Que paga una cantidad de las facturas presentadas a esta Concejalía, pero que esas cantidades van para José Miguel y Ubaldo. Que no sabe si dejara de pagar, le quitarían las obras de la Concejalía de Antonio Machín". Con ello se quiere significar que lo indicios racionales de la comisión por parte del imputado de un delito de cohecho del 420 del Código Penal, a la vista de la documentación obrante en esta Sala (particulares exclusivamente unidos a instancia de la defensa), no son contundentes, sin perjuicio de lo que conste en el sumario declarado secreto o pueda acreditarse con la instrucción aún abierta. Por otro lado, el art. 420 castiga al delito de cohecho con una pena superior a los dos años de prisión, en concreto de uno a cuatro años, cumpliéndose de esta forma el primer requisito del art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si bien la concurrencia de estos dos requisitos no basta para acordar la excepcional medida de prisión, como sabemos por tratarse de jurisprudencia conocida, amén de citada tanto en la resolución recurrida como en el recurso formulado, por lo que vamos a entrar a analizar la concurrencia de los fines legítimos que la justifican.

TERCERO: Tales fines serían, en primer lugar, asegurar la presencia del imputado en el proceso, pero no existe el más mínimo indicio de riesgo de fuga. Es por ello, que consecuentemente, el auto recurrido no se apoya jurídicamente en la existencia de este riesgo que se antoja inexistente, sino que declara en su fundamento tercero como fines legítimos los de "eliminar fuentes de prueba o atentar contra bienes jurídicos de la víctima", añadiéndose de forma diáfana "es aquí donde radica la necesidad de la medida y que tendría como objeto cumplir varias de las finalidades de la prisión provincial instauradas por la reforma legal. Así, la posibilidad de ocultar fuentes de prueba resulta evidente por la propia naturaleza de los hechos investigados ya que podrá permitir que la investigación se desarrollo con plenitud para averiguar otros posibles delitos de cohecho y en su caso ocultar datos que puedan derivarse del análisis de la documentación intervenida que pudiera arrojar luz sobre las cantidades que han sido defraudadas a las arcas de la administración pública, siendo que muchas de las diligencias a practicar se han de realizar sobre personas que los imputados en la presente trama pudieran influir en su comportamiento, incluso según su propia declaración". Sin embargo, quienes ahora deciden y valoran los hechos, estiman, con todo respeto, que no se considera que la libertad del imputado vaya a perjudicar a la instrucción de la causa, ni vaya a interferir en las pruebas que queden por practicar. Al ser detenido por la policía judicial, se practicó un registro en su domicilio y en los archivos del Ayuntamiento de Arrecife, además de que el Ministerio fiscal solicitó el 28 de septiembre de 2009 y el Juez acordó por providencia de 2 de octubre de 2009, accediendo a lo solicitado recabar todos los expedientes administrativos de adjudicaciones de obras efectuadas por la Concejalía de Parques y Jardines desde septiembre de 2007 a septiembre de 2009. Además, el propio representante de la empresa INFOGELAN, S.L. aportó a las actuaciones, según refiere el apelante, toda la documentación relativa a la contratación y pagos efectuados por el Ayuntamiento de Arrecife, facturas de la empresa desde la primera vez que contrató con el Ayuntamiento, así como órdenes de pago, extracto de las cuentas y fotocopias del Libro Mayor del Ayuntamiento de Arrecife, en donde se recogen todos los pagos realizados. En definitiva, se considera que se ha hecho acopio de la documentación correspondiente a cuya modificación u ocultación ya no puede tener acceso el imputado. Por otro lado, si lo que se pretende es que no influya en personas que deben declarar en calidad de testigos, debe recordarse que el artículo 503.3º, en su letra b) establece, refiriéndose a este requisito que justifica la prisión, cuando se persiga con la medida adoptada: "Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo". Sin embargo, no se puede estimar constitutivo de un peligro fundado y concreto, los hechos que se relatan en el auto recurrido, tratándose de hipotéticas declaraciones, cuya necesidad no se concreta, estimándose en definitiva la medida adoptada, si bien pudiera haber estado justificada al momento de la detención por la inminencia de las diligencias a practicar, hoy día se estima carente de fin legítimo que la justifique y, por lo tanto debe dejarse sin efecto. En cuanto a la reiteración delictiva, desde luego, a la vista de la repercusión mediática que ha tenido este procedimiento en la isla conejera, no parece que se le ocurra ni al imputado pedir o aceptar, ni a un empresario ofrecer o pagar comisión alguna, por lo que no se considera que exista temor de que el imputado vuelva a cometer este delito de cohecho, lo que evidentemente se hace constar a los solos efectos de esta resolución y sin ánimo de prejuzgar. Y, por último, dado que el riesgo de fuga, como se ha dicho es inexistente, huyendo de formulas estereotipadas y automatismos judiciales, sobra, en el presente caso, la imposición de las consabidas y repetidas presentaciones periódicas apud acta. De acuerdo con el art. 530 de la LECr., no es necesario en este auto, señalar ningún día para comparecer. Si el peligro no existe, no hay razón para la limitación de un derecho fundamental como es la libertad, sin perjuicio de que si el imputado no compareciere a un llamamiento judicial o cambiare de domicilio sin notificarlo al Juzgado o Sala, se podrían adoptar las medidas cautelares correspondientes.

CUARTO: Por todo lo dicho, debe decretarse la libertad provisional del imputado, con la obligación que ha de prestar de señalar domicilio en España donde puedan realizarse los actos de comunicación con el mismo.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española

LA SALA RESUELVE: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Milagros Cabrera Pérez contra el Auto de fecha 29 de abril de 2010 del Juzgado de Instrucción número CINCO de Arrecife de Lanzarote, que revocamos.

Se decreta la libertad provisional sin fianza de ANTONIO J. MACHÍN RAMOS con la sola obligación de designar domicilio en España en el que practicar las citaciones y notificaciones que fueren precisas.

Lo mandaron y firmaron los Iltmos. Sres. del margen, de lo que certifico.

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