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Juzgado de Instrucción Nº 8 Procedimiento: JUICIO DE FALTAS Rambla Medular s/n, esquina C/ Aragón Nº procedimiento: 0000216/2009 Arrecife NIG: 3500441220090018844 Estado documento: Definitivo Estado ...

30 de noviembre de 2009 (15:43 CET)

Juzgado de Instrucción Nº 8 Procedimiento: JUICIO DE FALTAS

Rambla Medular s/n, esquina C/ Aragón Nº procedimiento: 0000216/2009

Arrecife NIG: 3500441220090018844

Estado documento: Definitivo

Estado resolución: Pendiente de firmeza

Resolución: 000280/2009

SENTENCIA TEXTO LIBRE ABSOLUTO

Versión: Genérica

S E N T E N C I A

Arrecife, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por mi Ángela López-Yuste Padial, Magistrado-Juez del Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción Núm. 8 de Arrecife y su Partido, los

presentes autos de JUICIO DE FALTAS seguidos bajo el núm. 216/09, por

falta contra el orden público, contra doña Aminatou Haidar, como

denunciada, en el que han intervenido don Dionisio Canomanuel González,

como denunciante, y el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E SD EH E C H O

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron incoadas en virtud de atestado nº 108/09 de la Guardia Civil de San Bartolomé; practicadas las

diligencias que se estimaron pertinentes, se señaló para que tuviese lugar

la vista de los presentes autos el día 18 de noviembre de 2009 en cuya

fecha se celebró con la asistencia del Ministerio Fiscal y de la parte

denunciante. La denunciada no compareció pese a constar citada en legal

forma. Abierto el acto, se procedió a la práctica de la prueba con el

resultado que obra en acta.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de

una falta contra el orden público, prevista y penada en el artículo 635

del mismo texto legal, y reputando responsable penal de la misma a la

denunciada interesó se le impusiera la pena de un mes de multa, a razón de

una cuota diaria de 6 euros.

TERCERO.- Por la representación del denunciante se interesó la libre

absolución de la denunciada.

H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que sobre las 00.00 horas del día 15 de noviembre de 2009, con ocasión del cierre operativo del Aeropuerto de Lanzarote, sito en la localidad de San Bartolomé (Las Palmas) se solicitó a Aminatou Haidar que abandonara las instalaciones, negándose a ello. Ante sus reiteradas negativas a abandonar el lugar, se requirió la presencia de la Guardia Civil a fin de que procedieran a su desalojo personándose en el lugar el agente de la Guardia Civil con TIP K-46388-Q quien, en varias ocasiones, volvió a requerir a Aminatou Haidar a fin de que abandonara la terminal del aeropuerto, negándose nuevamente a ello. Sobre las 02.45 horas del mismo día, Aminatou Haidar decidió abandonar por su propio pie el interior de la terminal aeroportuaria.

F U N D A M E N T O SD ED E R E C H O

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración

en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Consta

en autos la declaración de don Dionisio Canomanuel González, director del

aeropuerto de Lanzarote,quien, tras ratificarse en su denuncia, afirmó

que "el aeropuerto se cierra por razones operativas y por motivos de

seguridad desde las 00.00 horas hasta las 05.30 ó 06.00 horas, según los

casos" añadiendo que "fue el personal ejecutivo de servicio quien requirió

a la denunciada para que abandonar el lugar" y que "no se fue, que no

quería salir", teniendo que avisar a la Guardia Civil a fin de que

procedieran a su desalojo. Por otro lado, consta la declaración del agente

de la Guardia Civil con TIP K-46388-Q, testigo presencial de los hechos y

en cuya declaración no se observaron elementos que hagan dudar de su

credibilidad, quien, tras ratificarse en el atestado nº 108/09, afirmó que

"el aeropuerto se cierra desde las 00.00 horas hasta las 05.30 horas ó

06.00 horas, según los días de la semana", que "les requirieron - en

referencia a la denunciada- para que abandonaran el lugar y que se

negaron" y que "a partir de las 12.00 horas de la noche se les dijo que

tenían que abandonar el aeropuerto, que se les requirió en más de cinco

ocasiones y que estuvieron más de dos horas pidiendo que abandonaran el

lugar." Finalmente, consta en autos diligencia de identificación de la

persona responsable de la concentración, folio 4 del atestado, en la que

se indica que "la persona que se hace responsable ante el instructor de la

concentración que se está llevando a cabo en el interior de las

instalaciones aeroportuarias... es Aminatou Haidar..."

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta

contra el orden público, prevista y penada en el artículo 635 del Código

Penal según el cual "Será castigado con la pena de localización permanente

de dos a 10 días o multa de uno a dos meses el que se mantuviere contra la

voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de

una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina o

establecimiento mercantil o local abierto al público." En el presente

caso, concurren todos y cada uno de los elementos del tipo por cuanto la

denunciada, pese a tener conocimiento del cierre de las instalaciones del

Aeropuerto, se negó a abandonar el lugar permaneciendo allí durante más de

dos horas y en contra de la voluntad del personal del aeropuerto y pese a

los nmúltiples requerimientos que se le efectuaron tanto por personal

aeroportuario como por los agentes de la Guardia Civil.

TERCERO.- De la referida falta debe ser reputada autora responsable la

denunciada por su intervención material directa y voluntaria en los

hechos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código

Penal.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad

criminal; y teniendo en cuenta el libre arbitrio que en orden a la

determinación de la pena concede al Juzgador el art. 638 del Código Penal

procede imponer a la denunciada la pena de multa de un mes, a razón de una

cuota diaria de 6 euros. En este caso, procede imponer la pena en su

extensión mínima atendiendo la gravedad relativa de los hechos y que la

denunciada finalmente accedió voluntariamente a abandonar las

instalaciones del aeropuerto. En cuanto asu cuantía, la misma se

considera ajustada a cualquier economía familiar sin que conste que la

denunciada se encuentre en situación de indigencia. Todo ello, con la

responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código

Penal.

QUINTO.- Las costas deben ser impuestas a la condenada por imperativo

legal (art. 123 del Código Penal).

Por lo expuesto,

FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aminatou Haidar como autora responsable de

una falta contra el orden público, ya definida, a la pena de multa de un

mes, a razón de una cuota diaria de 6 euros; cantidad que deberá

satisfacer en una sola vez. Si la condenada no satisficiere,

voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas, quedará sujeta

a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de

libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de

faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Todo ello con imposición a la condenada de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. Contra la

presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de

cinco días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y del que,

en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por Dª. Ángela

López-Yuste Padial, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción Núm. 8 de Arrecife y su Partido judicial, estando celebrando

audiencia pública en el mismo día de la fecha. DOY FE.-

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