JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ARRECIFE
J.ORAL 263/08
En Arrecife, a 16 DE FEBRERO DE 2009.
La Ilma. Sra. Dña. AITZIBER OLEAGA ORUE-REMENTERIA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el Juicio Oral y público de la causa que con el número 263/08 (D.P 987/05) tramitó el Juzgado de Instrucción número 5 de Arrecife, por procedimiento abreviado y delito de estafa, figurando como acusador público el Ministerio Fiscal, y la acusación particular constituida por D. FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ GONZÁLEZ Y Dª GUADALUPE GARCÍA SUÁREZ bajo la dirección letrada de D. Carlos Quintana, frente al acusado, D. JUAN RAMÍREZ MONTERO, con DNI 42.902.178-W, sin que conste en la causa mas datos de identidad, sin antecedentes penales, en situación de libertad por ésta causa, y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes diligencias penales se incoaron como diligencias Previas nº 987/05 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Arrecife, y posterior PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito nº 263/08, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el día 16 DE FEBRERO DE 2009, en el que, con la asistencia del Ministerio Fiscal, acusación particular y Letrado de la defensa, así como del acusado, se practicaron las pruebas propuestas con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 251.2º del CP, interesando su condena a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y, pago de las costas procesales, y que indemnice a los perjudicados en la cantidad de 24.000 euros, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 576 y 580 de la LEC.
La acusación particular, que modificó sus conclusiones en el acto de juicio oral en lo relativo al tipo penal aplicable, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 251.2º del CP, interesando su condena a la pena de 18 MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y, pago de las costas procesales, y que indemnice a los perjudicados, Sres. Méndez González y García Suárez en la cantidad de 24.000 euros, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 576 y 580 de la LEC.
TERCERO.- La defensa del acusado, solicitó en su conclusión final la libre absolución de aquel con todos los pronunciamientos favorables, tras lo cual, oído el acusado, quedó el juicio visto para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
Resulta probado y así se declara, que el acusado, D. JUAN RAMÍREZ MONTERO, mayor de edad, y sin antecedentes penales, con fecha 2 de noviembre de 2004, siendo administrador de la entidad "Arad Lanzarote, S.L", suscribió, como parte vendedora,con D. Carlos Fernández Mariano, quien actuaba en representación de los compradores D. Francisco Javier Méndez González y Doña Guadalupe García Suárez, un contrato privado que tenía por objetola venta del apartamento nº 314 del Complejo Aguazul, sito en la confluencia entre las calle Timón y Pedro Barba de Puerto del Carmen-Tías (Las Palmas), propiedad de la entidad vendedora, fijando como precio total de dicha operación la cantidad de 162.275 euros y recibiendo en el acto de la firma de dicho contrato la cantidad de 24.000 euros, ocultando la existencia del gravamen que pesaba sobre dicho apartamento, al estar sujeto a una hipoteca constituida a favor de la entidad Caja de Canarias y que determinóla adjudicación de la finca en cuestión a la mencionada entidad bancaria en el procedimiento de ejecución, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife, con fecha de 23 de noviembre de 2004.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO- Los hechos declarados probados en el precedente apartado de esta resolución, integran un delito de estafa del 251.2º del CP.
En el supuesto enjuiciado, de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y debidamente sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, resulta acreditado la defraudación ejecutada por el acusado con claro ánimo de lucro o enriquecimiento injusto, y habiendo empleado engaño bastante sobre el mandatario D. Carlos Fernández Mariano, con en fin de lograr que éste, en representación de sus mandantes, D. Francisco Javier Méndez González y Doña Guadalupe García Suárez, celebrara un contrato privado de compraventa que tenía por objetola venta del apartamento nº 314 del Complejo Aguazul, sito en la confluencia entre las calle Timón y Pedro Barba de Puerto del Carmen-Tías (Las Palmas), propiedad de la entidad vendedora, "Arad Lanzarote, S.L", de la cual era administrador el acusado, fijando como precio total de dicha operación la cantidad de 162.275 euros y recibiendo en el acto de la firma de dicho contrato la cantidad de 24.000 euros, ocultando el acusado la existencia del gravamen que pesaba sobre dicho apartamento, al estar sujeto a una hipoteca constituida a favor de la entidad Caja de Canarias y que determinóla adjudicación de la finca en cuestión a la mencionada entidad bancaria en el procedimiento de ejecución, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife, con fecha de 23 de noviembre de 2004.
Así, en el caso concreto se han tenido en cuenta la declaración del testigo-denunciante de cargo D. CARLOS FERNANDEZ MARIANO para llegar a este pleno convencimiento, y ello, por la sencilla razón de que su declaración goza de mayor credibilidad y veracidad que la prestada por el propio acusado.
En el presenta caso, no hay más pruebas que las declaraciones de las partes, las cuales son contradictorias y la documental aportada. Con respecto a las declaraciones contradictorias, se ha poner de manifiesto, que se estima que es la versión del testigo D. Carlos la que se considera como veraz, ya que concurren en ella, a juicio de esta juzgadora, los presupuestos necesarios para que constituya verdadera prueba de cargo. Así, se estima que no existen motivos por parte del testigo D. Carlos, que le hayan llevado a prestar una declaración que no se ajuste a la verdad, no habiendo señalado la defensa cualesquiera motivos espurios del mismo que nos lleve a dudar de su veracidad; Además, el testigo ha mantenido siempre la misma versión de los hechos, y siempre ha mantenido una narración lógica y coherente, siendo que además, existen datos objetivos que avalan su declaración, entre ellos, el dato incuestionable, de que la finca estaba no solo hipotecada sino a punto de ser adjudicada a la entidad CAJA INSULAR AHORROS CANARIAS, S.A., la cual fue adjudicada definitivamente en virtud de mandamiento judicial el día 23 de noviembre de 2004, justo 21 días mas tarde de la celebración del contrato.
Luego el acusado, Sr. Ramírez Montero, no solo ocultó la hipoteca sino que existía un procedimiento hipotecario en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife, procedimiento que existía desde mucho antes de la celebración del contrato privado el día 2 de noviembre de 2004, dado que la adjudicación de la finca por medio de mandamiento se efectuó tan solo 21 día mas tarde de esa fecha, el 23 de noviembre de 2004.
El acusado alega que el mandatario D. Carlos Fernández conocía los datos regístrales de la finca objeto de compraventa, porque él le vio con esa documentación el día que suscribieron el contrato privado en su despacho, además de manifestar que él le informó fehacientemente de las cargas, siendo que incluso en el contrato en la cláusula B) se hace constar que había problemas regístrales que hacían referencia a la hipoteca y que si D. Carlos suscribió el contrato fue porque quiso celebrarlo pese al gravamen existente y que, en su opinión, no contó todo lo referente a esta finca a sus mandantes y que como ahora sabe que cometió una negligencia no quiere aceptarlo, alegando que a lo mejor hizo esto para ganar una comisión, dando a entender que el que había engañado en este caso no era él, sino el mandatario D. Carlos.
Estas manifestaciones del acusado son respetables, en cuanto se han prestado en el ejercicio legitimo del derecho a no declararse culpable, pero son inverosímiles e inadmisibles. Así, el testigo que ninguna razón tiene para faltar a la verdad, dijo que el acusado no le dijo nada sobre la existencia de la hipoteca, y que él no fue al Registro a mirar si existían cargas porque, en primer lugar, se fiaba del acusado en cuanto a que al haber sido un personaje público, Alcalde del municipio de Haría, "no podía sospechar que le iba a estafar 4.000.000 de pesetas", como si el cargo que había ejercido hasta entonces le dotase al acusado de un mayor rango de credibilidad que a las demás personas; y en segundo lugar, porque según él, los que deben presentar los documentos regístrales de una finca en el momento de abordar la compraventa de la misma, es la parte vendedora. Estas aseveraciones del testigo no pueden ser más coherentes y, por ello, más creíbles. En este sentido, por mucho que la defensa intentó demostrar que el testigo tuvo que tener en su poder al menos una copia simple de la escritura de compra con los datos de la finca en el momento de redactar el contrato, dado que sino no se podía explicar como en el contrato privado constaban los datos regístrales de forma exacta, el testigo volvió a ser impertérrito en sus manifestaciones, y dijo sencillamente, que no era cierto que hubiera tenido ningún documento con los datos de la finca en cuestión, que fue el acusado el que le proporcionó los mismos, siendo que si hubiera visto la copia simple de la escritura hubiera visto que la finca estaba gravada con una hipoteca y no hubiera firmado en absoluto el contrato.
Con respecto a la acusación del acusado de que fue el testigo el que engañó a sus mandantes, lo cierto que esta manifestación también queda contradicha no solo por el propio D. Carlos quien aclaró que no cobró nada por esta gestión, dado que actuó por amistad al ser amigo de los querellantes, los cuales confiaban en él porque pertenece al sector inmobiliario y además vivía en Lanzarote a diferencia de ellos que vivían en Madrid, sino por las mismas declaraciones de los querellantes D. Francisco Javier Méndez y Doña Guadalupe García Suárez, quienes pusieron de manifiesto que D. Carlos actuó en representación de sus intereses por motivos de amistad.
Con respecto a la estipulación segunda letra B) del contrato de compraventa privado de la que tanto se trató en el plenario, el acusado la mencionó, como argumento a su favor de que el mandatario D. Carlos conocía la existencia de la hipoteca, haciendo ver que la referencia de esa estipulación hacía referencia a la existencia de una carga hipotecaria, cuestión que no quedó muy clara dado el tenor literal de la misma (folio 37 de las actuaciones). Otra vez más, es mas verosímil la versión de D. Carlos de que el acusado le mencionó que aún faltaban por inscribir algunas escrituras, haciendo clara referencia el testigo a que el acusado le comunicó la existencia de un problema de trato sucesivo, lo cual por otra parte, no es un problema que afecte a la transmisión del dominio como lo es en cambio la existencia de una hipoteca que además está a punto de hacerse efectiva a favor de la entidad bancaria. Esta afirmación del testigo de que de lo único que se le informó fue de este problema de tracto sucesivo, viene confirmado por el propio tenor literal de la estipulación que dice "el resto del precio se hará efectivo como máximo en 20 días naturales después de que la sociedad vendedora comunique que las Escrituras pendientes de despacho actualmente en el Registro hayan sido inscritas y acompañe a dicha notificación nota registral de que la finca objeto de este contrato se encuentra claramente disponible para su transmisión a los compradores".
El acusado cuando se le interrogó sobre esta estipulación no fue capaz de aclarar porque la misma hacía referencia a varias escrituras, siendo que si como él dice hacían referencia a la hipoteca se debe suponer que las mismas podían referirse a una escritura de constitución de hipoteca, lo cual es poco factible desde el momento en que en la estipulación se hace referencia a que tras la inscripción de las escrituras, la sociedad iba a obtener claramente la disponibilidad de la finca para su transmisión, siendo que la existencia de una hipoteca constituye un obstáculo para dicha transmisión a no ser que los compradores quieran subrogarse en la hipoteca, o bien, podía referirse a una supuesta escritura de cancelación de hipoteca.
No es creíble que esta estipulación se estuviera refiriendo a una posible inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca dado que para ello no hace falta escriturar la misma, bastando con acudir al Notario para que certifique que la cancelación de la hipoteca se ha producido y luego al Registro de la Propiedad para que se inscriba la misma, siendo que, además, en la estipulación se hace referencia a inscribir varias escrituras, lo cual es factible que fueran las relativas a las trasmisiones anteriores sobre la misma finca que no accedieron al Registro y que debían inscribirse para no contar con un problema de tracto sucesivo.
El principio de tracto sucesivo se define como "aquel principio hipotecario en cuya virtud, para que se pueda inscribir, anotar, cancelar o consignar por nota marginal un derecho o una situación jurídica inscribible, es necesario que conste previamente inscrito o anotado dicho derecho a nombre de la persona que otorgue o en cuyo nombre se otorgue el acto o contrato o contra la cual se dirija un procedimiento judicial o administrativo". Pero como hemos comentado anteriormente es un principio que afecta a la inscripción de la finca pero no a la transmisión de la misma. El hecho de que no afecta a la transmisión, lo encontramos en el mismo hecho de que el acusado dispuso de la finca antes de solucionar el problema registral al suscribir el mencionado contrato, recibiendo una parte del precio a cambio.
Además, tal y como señaló D. Carlos, en el contrato no se expresó que la finca no tenía cargas porque el acusado no se lo dijo, pero es que tampoco se puso que existieran las mismas, no siendo éste un argumento a favor de la no ocultación del gravamen por parte del acusado según él.
Con respecto al hecho de que el mandatario D. Carlos es un profesional en materia de compraventas, el propio D. Carlos Fernández desmintió esta afirmación del acusado, alegando que él era promotor inmobiliario y no agente inmobiliario y nunca antes había comprando o realizado operaciones similares en nombre terceros. Por ello, ningún tipo de diligencia añadida se le puede exigir al mandatario en este caso al no ser un profesional en esta materia.
En el presente caso, se parte de que lo relatado por el testigo es verdad, porque su declaración viene rodeada de mayores argumentos de verosimilitud que la del acusado, tal y como hemos analizado exhaustivamente.
SEGUNDO- Los hechos declarados probados constituyen un delito de estafa del art. 251.2ºdel CP.
Como reiteradamente tiene analizado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la tipología del citado precepto requiere:
1º) Que exista un negocio jurídico de disposición de un bien o de una cosa cualquiera, entendida ésta en su más amplio significado;
2º) que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre el mismo pesaba un determinado gravamen;
3º) que con conocimiento de tal gravamen se lleve a cabo la transferencia dicha silenciando esa existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar, esto es con la intención de obtener un lucro;
y 4º) que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquirente o a un tercero (SS.27.01.99 EDJ 1999/339 , que cita otras muchas dictadas bajo la vigencia del anterior Código Penal EDL 1995/16398 y 22.05.000 EDJ 2000/11381 , entre otras).
Por lo que se refiere al delito de estafa genérico, éste viene configurado por los siguientes requisitos:
a) El engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo; la acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio. Este engaño, concebido como maniobra torticera o falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia, para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Supone la falta de verdad suficiente y bastante para producir error como conocimiento viciado de la realidad
b) El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo especifico con que procedió el agente, como deseo, meta, logro o intención para obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente precisada de manera cierta, exacta y conocida. Este ánimo de lucro va embebido en ese dolo intencional que se desenvuelve con conciencia y voluntad de engañar, naturalmente coetánea a la propia mentira
c) A través de la consiguiente relación causal, el engaño propiciado con la intención acabada de describir, va encaminado a la producción de un perjuicio, propio o de terceras personas como disminución del patrimonio tras la obligada comparación de la situación del sujeto pasivo antes y después del acto de disposición determinado por el error. (SS. TS, entre todas y por todas, de 5.11.98 EDJ 1998/26917 , 27.1.99 EDJ 1999/339 , 2.3 EDJ 2000/1113 , 28.3 EDJ 2000/6154 , 19.5 EDJ 2000/10338 o 5.6. 2000 EDJ 2000/14599 ó 22.1 EDJ 2001/2882 y 14.5.2001 EDJ 2001/9098 ).
En el supuesto enjuiciado todos y cada uno de los citados requisitos resultan concurrentes.
En el presente caso, no hay duda de que conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, el acusado dispuso de un bien conociendo la existencia de una hipoteca sobre el mismo y a sabiendas de que el mandatario comprador desconocía la existencia de la hipoteca, ocultando la existencia de la carga por omisión de la misma.
No se puede achacar que el mandatario no tuvo diligencia suficiente en su caso para advertir la existencia de la carga, siendo llamativo que el acusado diga primero que le explicó al mismo la existencia de la carga y que incluso él obtuvo la información registral sobre la finca, y luego añada, de forma contradictoria, que el testigo fue negligente al no percatarse por su profesión de la existencia de la carga que era su deber. Es decir, o el testigo conoció la existencia de la carga o no la conoció y fue negligente. Es en este punto precisamente donde la declaración del acusado brilla por su falta de congruencia debido a las contradicciones.
Insiste la jurisprudencia en que, a través de la tipificación de la conducta descrita, el legislador quiso constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa en el momento de la celebración del contrato, de ahí que al concertarse las respectivas voluntades es cuando el vendedor debe hacer uso de su deber de información (v gr. SS 17.02.90 EDJ 1990/1652 y 27.01.99 EDJ 1999/339 ). Por otra parte, la misma viene interpretando los términos carga o gravamen, ya de antiguo, en sentido lato, esto es como derecho de un tercero que, afectando a la cosa; disminuya su valor o suponga un peligro para su libre uso y disfrute (S.27.04.63). Sentido extensivo que aparece reforzado en la redacción del Código de 1995 por el empleo de la locución "cualquier cargas", que debe servir de elemento sistemático para la interpretación de la totalidad de los términos del precepto.
Se ha de recordar que en las figuras de estafa impropia del artículo 251 del Código Penal EDL 1995/16398 el engaño aparece implícito en cada una de ellas (STS 1809/2000, de 24 de noviembre EDJ 2000/39537 ). Si hay comportamientos que reúnen los requisitos de alguna de estas modalidades del repetido artículo 251 la conducta debe considerarse punible aunque no se adecue al tipo ordinario de 248. Ciertamente, en principio, el engaño debe revestir las mismas características que se exigen para el que opera como requisito de la estafa genérica, es decir, debe ser un engaño bastante para producir el error en otro, induciéndole a realizar el acto del que deriva su perjuicio. Así, se ha señalado que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor (STS núm. 902/2003, de 17 de junio). La atención a las circunstancias del caso ha sido resaltada también en STS núm. 686/2002, de 19 de abril EDJ 2002/12194 , señalando que el engaño calificado de "bastante", tanto por el Legislador de 1973, como por el de 1995, debe atemperarse a las circunstancias del caso, considerando parámetros tanto objetivos como subjetivos, siendo trascendental su entidad para definir la clase de responsabilidad exigida (STS 12-3-2004, núm. 345/2004 EDJ 2004/13202 ). Hay que añadir que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 25 de septiembre de 1992 EDJ 1992/9197 ) lo constitutivo del engaño no puede hacerse depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real de la finca, porque en el ámbito de la compraventa el legislador ha querido constituir al vendedor en garante, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre las anomalías y gravámenes sobre la cosa en el momento del acuerdo de voluntades generador de la obligación, sin que se pueda imputar al comprador su obligación de conocer o averiguar, pues sería como traspasar la culpa al perjudicado, premiando la mala fe del vendedor causante del perjuicio.
En efecto, en el presente caso D. Carlos Fernández Mariano, no es un agente inmobiliario que se dedique a las compraventas inmobiliarias sino un promotor inmobiliario, que es cosa distinta, además, nunca antes, ni después, ha realizado una gestión como la que realizó para sus amigos, por lo que no se le puede achacar falta de diligencia, cuando como el mismo dijo a preguntas de esta Magistrada, lo que tiene claro es que son los vendedores los que han de prestar esta información a los compradores en el momento de la formalización de las compraventas.
Que el acusado actuó de mala fe es más que evidente, desde el momento en que no solo ocultó la existencia del gravamen sino de que incluso había en marcha un procedimiento hipotecario que estaba a punto de finalizar con la adjudicación de la finca a favor laCaja de Ahorros. Además, el acusado tenía que saber que la sociedad de la que era administrador iba a presentar concurso de acreedores al tiempo de suscribir el contrato, cuestión que tampoco puso en conocimiento del testigo, lo cual ya hizo cuando era notorio y publico en la isla. El acusado, dio largas al D. Carlos para escriturar, y pese a que el mismo ha tenido muchas posibilidades de solucionar el problema por él creado, según puso de manifiesto la representación de los querellantes y el propio D. Carlos Fernández, éste no ha querido, y lo que no es de recibo es escudarse en que él contrató en nombre de la sociedad y que ahora al darse la situación de concurso de acreedores no tiene poder de representación para devolver el dinero, alegando que cuando se solucione el problema concursal se compromete a devolver el dinero. Según los querellantes y el testigo D. Carlos, ni siquiera en este punto, el acusado, ha demostrado buena fe desde el momento en que no les ha notificado la existencia del concurso para forma parte del mismo como acreedores, alegando que saben seguro que aún en el caso de que hubieran sido incluidos, no hubieran recibido nunca su crédito o lo hubieran recibido solo en parte y después de mucho tiempo.
Además, no se entiende que si el acusado disponía de otros apartamentos no gravados según su propia declaración, porque no formalizó la venta de uno de esos apartamentos libre de cargas, de donde se infiere nuevamente, que el acusado obró con plena conciencia y voluntad de perjudicar a los querellantes logrando el desembolso de una cantidad a su favor que sabía o debía saber no iba a poder devolver ya que seguidamente su empresa se declaró en concurso de acreedores.
Los querellantes, han sufrido un perjuicio, un perjuicio que nunca se hubiera dado de haber puesto el acusado en conocimiento de D. Carlos la existencia de la hipoteca, dado que desde ese momento, tal y como alegó en el plenario, no hubiera firmado un contrato semejante en perjuicio, no ya de unos simples mandantes, sino de sus amigos.
En conclusión, el comportamiento del acusado es un caso claro de estafa del art. 251.2º del CP, se mire por donde se mire, siendo que de acuerdo con lo manifestado por el testigo, la finalidad era seguramente obtener efectivo para hacer frente a las deudas de la sociedad.
TERCERO- Del delito de estafa del art. 251.2º CP, es responsable en concepto de autor el acusado, D. JUAN RAMÍREZ MONTEROal haber ejecutado directamente los hechos( Art. 28 del C.P).
CUARTO- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El delito de estafa del art. 251.2º del CP está castigado con pena de 1 a 4 años, y teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y del autor procede imponer al mismo la pena de DOS AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo por el delito de falsificación. Se impone esta pena, debido a que es la intermedia y se considera ajustada, dado que el acusado no tiene antecedentes penales, y en atención al perjuicio causado, que a pesar de cifrarse en 24.000 euros, y ser una cantidad de cierta consideración, no abarcó la totalidad del precio que hubiera sido mucho mas grave, siendo que a pesar del perjuicio los querellantes no se han visto imposibilitados para adquirir otra finca en Lanzarote. Por otro lado, el acusado, lejos de arrepentirse por lo realizado, considera que él no tiene la culpa de lo sucedido, y que el mandatario debería de haber sido mas diligente llegando a lanzar acusaciones de que el que ha engañado en este caso no ha sido él sino el mandatario D. Carlos, por lo que por su conducta no es merecedor de una pena más leve.
QUINTO- El artículo 109 y 116 del Código Penal determina que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios".
En el presente caso, el acusado deberá indemnizar a D. FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ GONZÁLEZ Y Dª GUADALUPE GARCÍA SUÁREZen la cantidad de 24.000 euros, que es la cantidad objeto de defraudación, mas los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la deuda de conformidad con el art. 576 de la LEC.
SEXTO- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme a lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo condenar y condeno a D. JUAN RAMÍREZ MONTERO, como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA por ocultar la existencia de un gravamen en la transmisión de una finca, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y al pago de las costas causadas.
Al mismo tiempo, el acusado deberá indemnizar a D. FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ GONZÁLEZ Y Dª GUADALUPE GARCÍA SUÁREZen la cantidad de 24.000 euros que es la cantidad objeto de defraudación, mas los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la deuda.
Pronúnciese ésta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dicta en el día de la fecha estando constituido en audiencia pública, de todo lo cual, yo Secretario doy fe.