Política

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que anula la licencia de obras concedida al hotel Iberostar Papagayo

Sentencia dictada el 11 de mayo de 2.005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que estima el recurso que interpuso el Cabildo de Lanzarote contra la licencia que el alcalde de Yaiza concedió al hotel Iberostar Papagayo en Playa Blanca

S E N T E N C I A

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-

Magistrados:Don César José García Otero.-

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.

----------------------------------------

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 11 de mayo de 2005.-

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 1593/00, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, el Cabildo Insular de Lanzarote, representado por la Procuradora Dña Mercedes Ramírez Jiménez y defendido por el Letrado D. Agustín Domingo Acosta Hernández; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Yaiza, representado por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara y defendido por el Letrado D. Felipe Fernández Camero; versando sobre prorroga de licencia de obra sobre proyecto básico y licencia de ejecución.-

I.- A N T E C E D E N T E S .-

PRIMERO .- Por Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Yaiza, de 6 de agosto de 1.998, se concedió a la mercantil Papagayo C-12 S.L., prórroga de la licencia municipal de obras para apartamentos y zonas comunes concedida el 24 de mayo de 1.988, en la parcela I de la urbanización San Marcial del Rubicón, en Playa Blanca, término municipal de Yaiza, con las siguientes prescripciones: a) presentación del proyecto de ejecución visado por los Colegios Profesionales correspondientes, adaptado al Decreto 23/1.989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos; b) color verde o azul de la carpintería exterior; c) cerramiento de la parcela con doble muro de 40 cms de bloque enfoscado y pintado de blanco, con una altura máxima de 1,5 metros; d) presentación de estudio de seguridad y salud para el comienzo de las obras.-

SEGUNDO. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Mercedes Ramírez Jiménez, en nombre y representación del Cabildo Insular de Lanzarote.-

TERCERO.- La misma parte, solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo al Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Yaiza de 10 de enero de 2001, que aprobó a favor de la entidad Riversun Inmuebles S.L. el proyecto de ejecución de 83 apartamentos turí sticos de 4 lleves en la misma parcela I-Poniente de la urbanización San Marcial del Rubicón, en Playa Blanca, con las prescripciones que se señalan en el acto.-

CUARTO. Acordada la ampliación y tras diversas vicisitudes procesales, en su momento se formuló la correspondiente demanda, en la que se pedía la estimación del recurso contencioso- administrativo y " .. se declare la nulidad de los actos recurridos y se ordene la demolición de los actos que se hayan ejecutado al amparo de los mismos por resultar estas incompatibles con las determinaciones establecidas en el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote, y con su revisión aprobada por Decreto 65/2000, de 8 de mayo, todo ello con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado".-

QUINTO.- Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso y pidió su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron ambas

Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

II.- F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S .

PRIMERO.- El objeto del recurso es la pretensión de nulidad radical o anulación de los siguientes actos:

a) El Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Yaiza, de 6 de agosto de 1998, de prórroga de licencia municipal de obras concedida el 24 de mayo de 1988 para construcción de 120 apartamentos y zonas comunes, en la parcela I de la urbanización San Marcial del Rubicón, en Playa Blanca, término municipal de Yaiza, favor de la mercantil Papagayo C-12 S.L sobre proyecto básico del arquitecto D. Héctor.

b) El Decreto de 10 de enero de 2001, que aprueba a favor de la mercantil Riversun Inmuebles S.L. el proyecto reformado de ejecución de 83 apartamentos turísticos de 4 llaves en la misma parcela I- Poniente, de la urbanización San Marcial del Rubicón, en Playa Blanca, sobre el proyecto de ejecución del arquitecto D. Ernesto.-

Al respecto, son muchos los motivos de impugnación de uno y otro acto que el Cabildo Insular de Lanzarote articula en su demanda y en sus conclusiones que, muy resumidamente, se pueden sintetizar en los siguientes:

A. Por irregularidades invalidantes en el curso de la tramitación de la prórroga de la licencia sobre el proyecto básico, y en la tramitación del proyecto de ejecución, en los que se incluyen como motivos de nulidad radical:

1º) La ausencia de informe del Cabildo de Lanzarote sobre compatibilidad con el planeamiento insular, que exigía el artículo 2 y Disposición Transitoria Primera del Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote, en relación con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1/1987, de Planes Insulares. Al respecto, la Disposición Transitoria del PIOT de 1.991, de cara a garantizar la eficacia inmediata de las determinaciones vinculantes del Plan, estableció la necesidad de informe preceptivo del Cabildo sobre compatibilidad con dicho instrumento de planeamiento de cualquier licencia hasta que no se produjese la adaptación del planeamiento de á mbito inferior a sus determinaciones, tal y como exigía el artí culo 2 .-

De ello, deduce la entidad actora que, lo que califica como deliberada omisión de la solicitud del informe previo y preceptivo del Cabildo en el procedimiento de otorgamiento de licencias, vició de nulidad los actos de otorgamiento, al tratarse de un informe e emitir por otra Administración, en ejercicio de sus competencias en materia urbanística, que no puede ser obviado.

2º) La ausencia de la autorización sectorial que con cará cter previo, preceptivo y vinculante debía conceder la Administración autonómica, conforme al artículo 24.1 de la Ley 7/95, de Ordenación del Turismo de Canarias, que ni siquiera había sido solicitada cuando se concedió la prórroga y sin que el hecho de que la solicitud posterior a dicha prórroga (concretamente en octubre de 1999) altere la nulidad radical del procedimiento de otorgamiento de la prórroga de la licencia.

3º) Incumplimiento del deber legal de comunicar las licencias en suelo turístico al Cabildo Insular, tal y como establecía el artí ;culo 10 de la Ley 7/1990, de Disciplina Urbanística y Territorial entonces vigentes, conforme al cual " Los actos de tramitación de cualquier figura del planeamiento urbanístico, así como la concesión de licencias de parcelación y edificación, serán notificados de modo fehaciente al Cabildo Insular correspondiente en el plazo de los quince días siguientes a la fecha del acuerdo" , a cuyo fin argumenta la entidad actora que la falta de notificación menoscaba gravemente el ejercicio por el Cabildo de sus competencias que tiene atribuidas en materia urbanística, territorial y turística y dificulta-cuando no impide-el adecuado y acertado ejercicio por la Administración Insular de las potestades y facultades de planificación, inspección e intervención urbaní stica, turística y territorial que está obligada a desempeñ ;ar, mas cuando dicho incumplimiento se califica de intencional al hacer caso omiso a los requerimientos de comunicación.-

4º) A estos motivos, se añade, en fase de conclusiones, como otra irregularidad que, en este caso, afecta a la eficacia del acto, el relativo a la falta de publicación de las normas urbanísticas de la Revisión del Plan Parcial San Marcial de Rubicón, aprobada por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 13 de julio de 1997, a cuyo amparo se concedió la inicial licencia de obras ( Decreto de 24 de mayo de 1988), la prórroga del proyecto básico ( Decreto de 6 de agosto de 1998) y la licencia de proyecto reformado de ejecución ( Decreto de 10 de enero de 2001), con incumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, insistiendo en que nunca fueron publicadas las ordenanzas del Plan Parcial ni el posterior Texto Refundido de las mismas.-

El argumento es que la falta de publicidad de las normas urbanísticas de la revisión del planeamiento parcial que, sin embargo, aplicaron los actos recurridos, hacen que se haya hecho aplicación de un planeamiento que carece de eficacia, y, por tanto, inhábil para permitir la concesión de licencias.-

B.- En cuanto a los motivos de impugnación de los Decretos recurrido, en lo que se refiere a su legalidad intrínseca o legalidad material, son, también muy sucintamente, los siguientes:

1º) Incumplimiento de las condiciones a las que se supeditó la primitiva licencia de obras concedida a la mercantil Papagayo C-12 sobre proyecto básico, en la que se establecía un plazo de seis meses para comenzar las obras, a partir de la notificación, y un plazo de veinticuatro meses para su terminación a partir del comienzo, sin que las obras se iniciasen en el plazo establecido o en los diez años siguientes a su concesión, y sin que se llegase a presentar el proyecto de ejecución que autorizase el inicio de dichos trabajos, deducié ndose que la intención última que guió la solicitud no era otro que el especulativo, esto es, la obtención de un título administrativo que reconociese el derecho a edificar ante los previsibles cambios normativos y de planeamiento, en fase de tramitación, que se avecinaban .-

Corolario de ello, lo único procedente-siempre según la tesis del Cabildo-era entender caducada la susodicha licencia como exigencia inherente a su naturaleza, en aras a la seguridad jurídica y en evitación de peticiones de autorizaciones de obras carentes de seriedad o con fines especulativos , mas cuando la licencia no atribuye un derecho inmodificable y esgrimible frente al planeamiento futuro y mas cuando no existe base razonable alguna para mantener la vigencia de una autorización de esta clase durante diez años sin que comiencen las obras.-

2º) Concesión de la prórroga ( primero de los Decretos aquí recurridos) con vulneración del régimen legal que regula la ampliación de plazos para iniciar una edificación, en tanto en cuanto no es posible, a través del mecanismo de la pró rroga de licencias, alterar ningún aspecto del contenido de la primitiva autorización salvo el temporal, pues, en este caso, se trataría de una nueva licencia de obras distinta de la anterior, que es lo que sucede en el caso examinado, en el que se autoriza la prórroga pero se imponen y autorizan modificaciones sustanciales tanto en las características como en las condiciones de la obra inicialmente proyectada.

3º) Concesión de una prórroga que debió denegarse al no ser posible la edificación que autorizaba dados los cambios normativos producidos en materia urbanística, durante el período de inactividad del titular, que incidieron en la validez y vigencia del Plan Parcial en cuyo ámbito se concedió la autorización, y en las determinaciones para otorgamiento de licencias; entre otros: a) aprobación inicial del PIOT de Lanzarote que adoptó el acuerdo de suspensión de licencias, el 20 de enero de 1989 (BOC 27 de enero de 1.989); b) entrada en vigor de la Ley 7/1990, de 14 de mayo de Disciplina Urbanística y Territorial de Canarias, que tuvo lugar el 24 de mayo de 1.990, y que estableció un régimen específico de caducidad y prórroga de las licencias urbanísticas, así como la obligación de notificación a los Cabildos de la concesión de las que se otorgasen ( arts 5 y 10.1 LDUT); c) entrada en vigor del PIOT de Lanzarote, aprobado definitivamente por Decreto Territorial 63/1991, de 9 de abril, que estableció la obligación de adaptación del planeamiento en el plazo máximo de seis meses, con previsiones específicas en materia turística, nuevas determinaciones turísticas y estándares mínimos para apartamentos turísticos de nueva construcción d) declaración de Lanzarote como "Reserva Mundial de la Biosfera" por la UNESCO en 1993 ; e) entrada en vigor de la Ley 7/ 1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que estableció la obligación de los planes de inferior ámbito se adaptasen a las superiores determinaciones de uso turístico contenidas en los Planes Insulares, configurados como verdaderos instrumentos de ordenación turística en el ámbito insular, así como sancionó con nulidad las licencias no acomodadas a la ley o al planeamiento ( art 61 LOTC); e) denegación por la COTMAC de la adaptación del Plan Parcial San Marcial de Rubicón al PIOT; g) inicio de los trabajos de revisión del PIOT y acuerdo de suspensió ;n de licencias urbanísticas para la construcción de nueva oferta alojativa en parcelas incluidas en Planes Parciales o Especiales no adaptados a las determinaciones del Plan Insular de 1991, aprobado por Decreto 95/2000, de 8 de mayo; h) aprobación definitiva de la Revisión del PIOT.

4º) Vulneración del régimen que regulaba la caducidad de las licencias urbanísticas, y, en particular, del artículo 5 de la Ley de Disciplina Urbanística y Territorial, conforme a la cual " Las licencias que amparen obras cuya ejecución no hubiere comenzado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su otorgamiento o del inicio de su eficacia o que, iniciada en ese período de tiempo, su ejecución se interrumpa por un plazo de seis meses, caducarán por el transcurso de dicho plazo, pudiéndose solicitar por causa justificada la prórroga del plazo inicial de aquellas por un sola vez y por otros seis meses" , argumentando que se trata de una caducidad "ope legis" sin necesidad de ninguna ratificación formal, salvo causa justificada de prórroga del plazo inicial, sin que, en el momento de la concesió n de la prórroga, existiese ninguna otra norma que regulase la caducidad pues la LRSV había derogado el artículo 35.2 del TRLS de 1992 que establecía la necesidad de declaración formal

5º) Imposibilidad de prórroga de la primitiva licencia al no existir, cuando se concede la prórroga, un proyecto de ejecución que autorizase la iniciación de los trabajos.-

6º) Vulneración de los artículos 81 de la Ley 8/90, de 25 de julio, reproducido en el artículo 238.1 del TRLS de 1992, conforme al cual " Si en el momento de adquirir vigencia la modificación y revisión del planeamiento se hubiera patrimonializado ya el derecho a edificar, pero aún no se hubiera iniciado la edificación, se entenderá extinguida la eficacia de la licencia en cuanto sea disconforme con la nueva ordenación" , lo que debió llevar al Ayuntamiento de Yaiza a entender extinguida la eficacia de la licencia al ser disconforme con la nueva ordenación integral de la Isla de Lanzarote desde la entrada en vigor del PIOT de 1991, pronunciándose en igual sentido el artículo 42.1 de la LRSV bajo cuya vigencia se tramitó el expediente de prórroga.-

7º) Vulneración con la concesión de la prórroga de las determinaciones del PIOT de Lanzarote de 1.991, cuyas determinaciones vinculantes, sin perjuicio del periodo transitorio para adaptación del planeamiento inferior, eran de inmediata aplicación.-

SEGUNDO.- Por su parte, el Ayuntamiento de Yaiza invoca, como primer motivo, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artí ;culo 69 e) de la LJCA, al entender que el Cabildo conocía el Decreto de prórroga de la licencia de obras con anterioridad al 10 de octubre de 2000, que es la fecha en la que, según el informe de la Secretarí a del Cabildo ( documento 3º acompañado al escrito de interposición), la Oficina del Plan Insular, adscrita al Area de Política Territorial y Medio Ambiente, tuvo conocimiento de la susodicha licencia municipal.-

Sostiene el Ayuntamiento que "..mucho antes del 10 de octubre de 2000 un equipo técnico de personal al Servicio del Cabildo Insular de Lanzarote tuvo acceso, porque así lo convinieron la referida entidad y el Ayuntamiento de Yaiza, al archivo de este último en donde sus integrantes examinaron los expediente municipales sobre licencias urbanísticas, prórrogas y modificaciones de las mismas, incluido el que ahora nos ocupa, en el que se produjeron los actos impugnados en el presente recurso contencioso-administrativo, respecto del cual, como del resto de los procedimientos a los que accedieron, el referido equipo pudo obtener y de hecho obtuvo las copias que consideró pertinentes de los documentos que obraban en el archivo".

En definitiva, se apunta que el Ayuntamiento permitió la consulta del archivo municipal al personal enviado por el Cabildo, y fruto de estos trabajos es el Inventario General de licencias y proyectos entre los años 1987 y 1998 del Ayuntamiento de Yaiza, elaborado por la Oficina del Plan Insular del Cabildo Insular de Lanzarote, en el que figuran todos los particulares relativos a cada proyecto de obras, licencia y parcelas de todas las urbanizaciones turísticas del municipio de Yaiza, entre ellas, las de San Marcial del Rubicón.-

Sin embargo, el motivo de inadmisibilidad debe ser rechazado pues lo decisivo es que nunca se produjo la notificación fehaciente de la licencia al Cabildo Insular desde el Ayuntamiento, tal y como exige el artículo 10.1 de la Ley de Disciplina Urbanística y Territorial, por lo que no es posible entender iniciado el plazo de dos meses para recurrir en sede judicial que establece el artículo 46.1 de la LJCA.- -

En este sentido, el conocimiento cabal, completo y suficiente del acto exige la notificación de los acuerdos hasta el punto que, incluso, cualquier conocimiento parcial de los mismos por funcionarios o personal al servicio del propio Cabildo no constituye notificación en el sentido exigido por la ley para posibilitar el ejercicio de la acción judicial.-

Mas aún, ni siquiera está acreditado el conocimiento del acto de prórroga por algún funcionario del Cabildo en ejercicio de sus funciones, siendo significativo el informe conjunto del técnico urbanista y el técnico jurista de la Oficina del Plan Insular de Cabildo de Lanzarote ( ramo de prueba de la entidad actora), en el que se indica que en el listado de proyectos a su disposición, no se incluye la licencia otorgada el 6 de agosto de 1.998 para ejecutar obras en la parcela I poniente del Plan Parcial San Marcial del Rubicón.-

Deberá estarse, por ello, como día inicial del cómputo del plazo para recurrir al que señala el Cabildo, esto es, aquel en el que tuvo a su disposición una copia del Decreto de prórroga.-

TERCERO.- Rechazada la causa de inadmisibilidad, y entrando en el fondo del asunto, es obligado comenzar por examinar las posibles consecuencias de la falta de publicación de las normas urbanísticas del Plan Parcial, al que se ajustó la licencia de obras otorgada en su día, así como la prórroga concedida y el proyecto de ejecución.-

Al respecto, el hecho de que el motivo se haya invocado en fase de conclusiones, lleva al Ayuntamiento de Yaiza a denunciar lo que califica como una evidente desviación procesal cuyo planteamiento prohíbe el artículo 65.1 de la LJCA conforme al cual en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no lo hayan sido en el escrito de demanda.

Sin embargo, la cuestión relativa a la eficacia o vigencia del plan que legitima jurídicamente la autorización o prórroga de un proyecto básico y de ejecución no puede ser desconocida por la Sala al tratarse de un extremo relevante para el fallo, de forma que, de no haber sido planteada por la parte actora, y caso de haber sido advertida, hubiese debido llevar a plantear la tesis del artículo 65.2 de la LJCA. En el caso, dicha tesis es innecesaria pues, en realidad, la cuestión, de especial relevancia para el fallo, la dejó planteada el Cabildo en su escrito de conclusiones, y en su correspondiente trámite tuvo oportunidad de respuesta por el Ayuntamiento.-

De la relevancia del tema base señalar que el informe favorable del Aparejador municipal en el expediente de prórroga se funda en que el proyecto básico "cumple con las previsiones urbanísticas municipales", es decir, las contenidas en el planeamiento general y de desarrollo y, por tanto, en la normativa del Plan Parcial San Marcial del Rubicón que extendía sus determinaciones al ámbito territorial en el que se concedió la licencia.-

CUARTO.- Así las cosas, en interpretación del artículo 70.2 de la LBRL, la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el principio de publicidad plena exige la publicación del texto integro de las ordenanzas y demás normas de los planes urbanísticos.-

Al respecto, el Tribunal Supremo ha hecho extensivo el requisito de la publicidad plena y de la "vacatio legis" de quince días a todo instrumento de ordenación urbanística, con independencia de cual sea la Administración competente para su aprobación y ha advertido que las ordenanzas y el articulado de las normas de los planes urbanísticos deben publicarse oficialmente sin distinción de procedencia, es decir, tanto si se trata de planes cuya aprobación definitiva corresponde a las entidades locales como a la respectiva Comunidad Autónoma.-

Las SSTS de 27 de julio de 2001 y 12 de noviembre de 2001 han proclamado que " esta interpretación es en todo caso la mas acorde con las normas impuestas en el artículo 9.3 de la Constitución Española, que no toleraría la existencia y obligatoriedad de normas que configuren, limiten o definan el contenido de la propiedad urbanística sin la necesaria publicidad".-

También el Tribunal Constitucional ha señalado que la publicación no solo da fe de la existencia de la norma sino de su contenido.-

A partir de aquí, resulta que el artículo 70.2 de la LBRL es una norma que afecta a la eficacia de las normas, de forma que la entrada en vigor del planeamiento va a exigir la publicación integra de su contenido normativo, sin que sea suficiente la publicación del acuerdo de aprobación.

Y en el caso, queda acreditado por la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Yaiza, de fecha 29 de mayo de 2003, en contestación al apdo quinto, en el que se solicitaba certificación sobre la fecha y el diario oficial en que hayan sido publicadas las normas urbanísticas del Plan Parcial San Marcial del Rubicón, que fue aprobado por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en fecha 13 de julio de 1987, a lo que contesta " Que en el expediente tramitado relativo al Plan Parcial San Marcial del Rubicón (revisión) consta la publicación en el BOC nº 21 de 15 de febrero de 1985 del acuerdo de 17 de noviembre de 1988 de la Toma de Conocimiento del Texto Refundido del Plan Parcial expresado, sin perjuicio de que la efectuara en su momento, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, cuando otorgó la aprobación definitiva (13 de julio de 1987)".-

Dicha contestación, pese a su cierta ambigüedad, deja claro que el Ayuntamiento no publicó las normas urbanísticas del Plan Parcial en el BOP y que lo único publicado es " la resolución de 3 de febrero de 1988 por la que se hace pú ;blico el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 17 de noviembre de 1.987, por la que se toma conocimiento del Texto Refundido del Plan Parcial San Marcial del Rubicón, término municipal de Yaiza (Lanzarote)".-

No hay, por tanto, publicación integra de la normativa urbaní stica del Plan Parcial, que correspondía al Ayuntamiento, sin perjuicio de la publicación del acuerdo definitivo del órgano autonó mico competente para la aprobación definitiva de un Plan Parcial del municipio de Yaiza ( que en aquellas fechas era la CUMAC), por lo que conforme a la doctrina reiterada que antes señalamos, no entró en vigor, por lo que nunca debió otorgarse ni prorrogarse una licencia con arreglo a las determinaciones no publicadas de un Plan Parcial, y, por tanto, ineficaz.-

En efecto, algunas Comunidades Autónomas habían considerado que con el antiguo artículo 70.2 de la LBRL, al ser la aprobación definitiva del planeamiento general un acto del órgano competente de la Comunidad Autónoma y no de la Administración Local, dicho artículo no era de aplicación en los casos de aprobación de Planes Generales o Planes Parciales cuya aprobación final no correspondía al Ayuntamiento, si bien la STC 179/89 dejó zanjada la cuestión al señalar que " lo que se exige es la publicación en el Boletín Oficial de las normas urbanísticas, no de los demás instrumentos o documentos" (Fundamento 7º).-

Por tanto, tanto en interpretación constitucional del artículo 70.2 de la LBRL en su redacción originaria, como en la redacción introducida por la Ley 39/1994, de de 30 de diciembre, como en la redacción actual, la cuestión de la necesidad de publicació ;n integra no ofrece duda, y se extiende a todos los instrumentos de ordenación urbanística, con independencia de cual sea la Administración competente para su aprobación, en base a que, como también ha señalado el Tribunal Supremo " los planes del escalón municipal no pierden su carácter subjetiva y objetivamente municipal por el dato de haber sido aprobados definitivamente por la Administración autonómica".-

QUINTO.- Procede, por ello, la estimación del recurso contencioso-administrativo con el alcance indicado, cuyas consecuencias en relación con la ejecución de los actos declarados nulos serán las que procedan a la vista de los efectos que conlleve la anulación declarada, siendo innecesario, además de improcedente, seguir adelante, y examinar los demás motivos de impugnación, en particular aquellos referidos a la incompatibilidad de las licencias con las determinaciones del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote y, en definitiva, a la legalidad intrí nseca del acto.-

SEXTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del proceso al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la parte demandada (art. 139.1 LJCA)

Vistos los artículos citados y demás de general aplicació n:

III.- F A L L A M O S :

Que previa desestimación de la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento de Yaiza, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Mercedes Ramírez Jimé nez, en nombre y representación del Cabildo Insular de Lanzarote, contra los Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Yaiza, mencionados en los Antecedentes Primero y Tercero, los cuales anulamos por no ser conformes a derecho.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-